Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 19 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

RESPECTIVO, de lo cual colige la parte demandante que, con ese acto se habría dispuesto dejar fuera de circulación la placa de rodaje Nº A6U-909 y como consecuencia de ello, se dispuso asignar un nuevo número de placa de rodaje, siendo esta la nueva placa de rodaje Nº EAB-935.
2.7. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia5, el que obra a fojas 16 y siguientes, consistente en el legajo de la Partida Registral Nº 51968834, y el que obra a fojas 145, consistente en la solicitud presentada ante la Zona Registral Nº IX Sede Lima de fecha 07 de junio del 2022. Medio probatorio que ha sido debidamente evaluado y considerado para la emisión de la presente sentencia.
TERCERO: SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA
3.1. Del análisis de autos se advierte que la parte demandante interpone demanda de proceso de amparo, con la finalidad de que: a Se declare nula la Resolución Ficta de Cancelación de Placa de Rodaje y Determinación de Vehículo Fuera de Circulación, efectuado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Zona Registral Nº IX
SEDE LIMA, que vulnera su derecho de propiedad y derecho de circulación del vehículo de Placa de Rodaje Nº A6U-909, a efecto de que se deje sin efecto legal dicha Resolución Administrativa y se restituya la Vigencia y Circulación del vehículo en mención, así como su Partida Registral, b Se disponga la cancelación del asiento registral respecto del cambio de la Placa de Rodaje Nº A6U-909 por la Placa de Rodaje Nº EAB-935, c Se disponga la cancelación del asiento registral respecto de la inscripción de adjudicación efectuada a favor de la Municipalidad Distrital de Pampamarca de la provincia de Yarowilca, departamento y región de Huánuco.
3.2. Es decir, nos encontramos frente a cuestionamientos de actuaciones administrativas emitidas por un funcionario público, circunstancias que en principio corresponderían ser ventiladas judicialmente en un proceso específico competente para ello; esto es, el proceso contencioso administrativo.
3.3. Adicionalmente la parte demandante no ha alegado y menos sustentado circunstancia especial de urgencia en la necesidad de tutela o posibilidad en la irreparabilidad en el derecho reclamado; no evidenciándose la presencia de necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o la gravedad de las consecuencias que se generarían por la presunta afectación generada por la demandada, que configure fundamento suficiente para excusarse de recurrir a la justicia ordinaria y solicitar la intervención de la justicia constitucional en el marco del análisis jurídico de su pretensión, la cual tiene el carácter de excepcional.
3.4. En el presente caso el proceso contencioso administrativo se constituye una vía igualmente satisfactoria, regulado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que señala que procede iniciar una demanda contra las actuaciones administrativas en el marco de lo señalado en la presente sentencia, asimismo esta demanda cumple con los presupuestos señalados en la STC Nº 2383-2013-AA, conforme se detalla a continuación: a LA ESTRUCTURA
DEL PROCESO PROPUESTO ES IDÓNEA PARA LA
TUTELA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE
DEMANDATE: El proceso contencioso administrativo es una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b LA RESOLUCIÓN QUE PODRÍA OBTENER LA PARTE
DEMANDANTE BRINDARÍA UNA TUTELA ADECUADA:
La resolución firme a emitirse en la vía ordinaria puede pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativo, c NO EXISTE RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA
IRREPARABILIDAD: No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d NO EXISTE NECESIDAD DE UNA TUTELA
URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO
O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS:
Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo; es decir, no se ha sustentado en modo alguno el carácter urgente o peligro de irreparabilidad de la pretensión para ser ventilada en un proceso de amparo.
3.5. Por lo tanto, este Despacho estima que para el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, la cual se constituye en el Proceso Contencioso Administrativo conforme al artículo 5º inciso 1 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, vía en la que también se tutelan derechos constitucionales con igual efectividad, que además de tener
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una adecuada estación probatoria, es de naturaleza célere y emite medidas cautelares, pues en dicho proceso se pude declarar la nulidad de los actos cuestionados e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.
3.6. En ese sentido, al concurrir de manera copulativa los cuatro elementos establecidos en el precedente vinculante citado en fundamentos de derecho de la presente fundamento de derecho d, para determinar que la vía procedimental específica igualmente satisfactoria al caso en concreto es el proceso contencioso administrativo, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7º inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.7. Por otro lado, se advierte por medio del SIJ, la existencia de una proceso civil signado con el expediente 00386-2022-0-0410-JR-CI-01, siendo su único y último actuado la Resolución Nº 1, que resolvió Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de ANULABILIDAD DE
ACTO JURÍDICO, contenida en la demanda interpuesta por EMPRESA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS VEL S.C.R.L.;
ORDENO la devolución de anexos una vez consentida o ejecutoriada la presente demanda, ello en razón a una demanda interpuesta por la parte recurrente en contra de las mismas partes demandadas del presente proceso de amparo, solicitando en dicho proceso civil, la anulabilidad de acto jurídico de cancelación de Placa de Rodaje y Determinación de Vehículo fuera de circulación, por vicio resultante de error respecto del Vehículo de Placa de Rodaje Nº A6U909, efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, ZONA REGISTRAL Nº IX SEDE LIMA, a efecto de que se restituya la vigencia y circulación del vehículo de Placa de Rodaje Nº A6U-909 y en forma acumulativa la cancelación de los asientos registrales respecto de la Inscripción de Adjudicación efectuada a favor de la Municipalidad Distrital de Pampamarca de la provincia de Yarowilca, departamento y región de Huánuco.
3.8. Es en ese sentido, este Despacho advierte que, lo que pretende el demandante es variar el sentido de lo que se ha resuelto en la vía ordinaria, pese a que, en esa vía, se le específico a la parte demandante lo siguiente se advierte que el accionante vía proceso civil de anulabilidad de acto jurídico pretende anular un acto de naturaleza administrativa, emitido por SUNARP y la cancelación de asientos registrales de adjudicación del vehículo a favor de la Municipalidad de Pampamarca; por lo que se advierte imposibilidad jurídica del petitorio, esto al pretender nulificar actos emitidos por la administración pública en vía del proceso ordinario civil, siendo que los actos administrativos no pueden ser objeto de nulidad por la presente vía, sino en la vía contencioso administrativa conforme al artículo 1 del TUO
de la Ley 27584, siempre que se cumplan los requisitos de ley.
3.9. Por ende, al observa que el amparista ha recurrido previamente a otro proceso judicial y que lo que pretende es que este juzgado vuelva a pronunciarse sobre lo mismo pese a que ya se ha resuelto la controversia en vía ordinaria, siendo su petitorio el mismo que se alega en el presente proceso constitucional para pedir tutela respecto del mismo derecho constitucional, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7º inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3.10. Como consecuencia de ello, debe declararse el archivo definitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera firmeza.
Y en atención al artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única, sin pronunciamiento de las excepciones formuladas por la parte demandada, sin pronunciamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada.
CUARTO:
NOTIFICACIÓN
PROCESALES

A

LOS

SUJETOS

4.1. El artículo 11º del Nuevo Código Procesal Constitucional Ley Nº 31307, dispone que todas las resoluciones se notifican a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada.
QUINTO: COSTAS Y COSTOS
5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifiesta al

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CountryPeru

Date19/05/2023

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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