Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 6
f. 710, de fecha 19 de mayo de 2022, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerar que de la revisión de las resoluciones cuya nulidad se solicita se aprecia que se cumplen los requisitos para la procedencia de la prolongación de la prisión preventiva dictada contra la favorecida; que carece de sustento la alegada violación a sus derechos constitucionales, y que tales resoluciones se han emitido en el marco de un proceso formal, con el debido sustento de las normas que las amparan.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2022, que declaró fundado en parte el pedido del Ministerio Público;
en consecuencia, dispuso la prolongación de la prisión preventiva por el plazo de nueve meses dictada en contra de doña Julia Mirtha del Pilar Liza Gonzales en el proceso que se le sigue por el delito de peculado y otro; y la nulidad de la Resolución 7, de fecha 29 de marzo de 2022, que confirmó la prolongación de la prisión preventiva por el mismo plazo de nueve meses Cuaderno Judicial 2206-2015-12-1706-JRPE-04.
2. Alega la afectación de sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y al plazo razonable.
Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado;
esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
5. En atención a lo expuesto, cabe concluir que el cuestionamiento a los fundamentos planteados en el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva f. 12

El Peruano Jueves 11 de mayo de 2023

no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de la recurrente, toda vez que los actos desplegados por el Ministerio Público son postulatorios y no decisorios, dado que los órganos jurisdiccionales son los encargados de determinar cualquier medida sobre la libertad personal.
Por consiguiente, en este extremo de la demanda es de aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1
del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o esta se torne irreparable.
7. En el presente caso, se advierte que la Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2022, estableció que el plazo de nueve meses de prolongación de la prisión preventiva dictada contra la recurrente se computaría del 26 de enero de 2022 al 26 de octubre de 2022 f. 236, plazo que fue confirmado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la Resolución 7, de fecha 29 de marzo de 2022, que en sus propios términos expresa en su parte resolutiva f. 251 lo siguiente:
CONFIRMAR la resolución número tres auto de fecha 25 de enero de dos mil veintidós, que resuelve: 1
DECLARAR FUNDADO en parte el pedido del Ministerio Público; y, en consecuencia, disponer la PROLONGACIÓN
DE PRISIÓN PREVENTIVA impuesta a la imputada JULIA
MIRTHA DEL PILAR LIZA GONZALES, por el plazo de nueve meses, a computarse desde su vencimiento, el 26
de enero de 2022 vencerá el 26 de octubre de 2022; con lo demás que contiene subrayado es nuestro.
8. De lo expresado se infiere que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda 7
de abril de 2022, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2174598-38

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date11/05/2023

Page count72

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First edition08/01/2016

Last issue14/05/2024

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