Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. subrayado agregado 7. En el presente caso, consta de la Resolución 485492007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2007 f. 2, que la ONP otorgó a la actora pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 270.00, a partir 16 de marzo de 2007, fecha del fallecimiento de su causante.
8. Dado que la accionante, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 16 de marzo de 2007, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAPHU. Por ende, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAPHU lo que no ha sucedido en el caso de la recurrente para determinarse si se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
W-2174598-36

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 230/2023
EXP. N.º 02472-2022-PA/TC
LIMA
ELÍAS ROJAS ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Rojas Alvarado contra la resolución de fojas 195, de fecha 28 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El accionante interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional de Perú y solicita que se incremente el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846, equiparándola con la remuneración consolidada que percibe un suboficial de la Policía Nacional del Perú en actividad. Asimismo, solicita el pago de los devengados
El Peruano Jueves 11 de mayo de 2023

que corresponden a los grados de promoción económica de SOT2-PNP, SOTl-PNP, SOB PNP hasta el grado actual de suboficial superior, más los intereses legales y los costos procesales, con el valor actualizado hasta el día de pago, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil.
La Caja de Pensiones Militar Policial contesta la demanda alegando que no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social del accionante y que la Caja de Pensiones Militar Policial viene abonando la pensión del actor en estricta aplicación de lo dispuesto por el Decreto Ley 19846, su Reglamento y la Resolución Directoral 1600-2011- DIRPEN -PNP, tal como se aprecia de las boletas de pago que se adjuntan. Sostiene que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1133, el recurrente ya se encontraba en situación de retiro según lo dispuesto por Resolución Directoral 1548-93-DGPNP/
DIPER, de fecha 10 de julio de 1993. Asimismo, ya era pensionista del régimen del Decreto Ley 19846 y sus normas reglamentarias.
La procuradora pública a cargo del sector Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y alega que el demandante pertenece al régimen del Decreto Ley 19846; asimismo, sostiene que el artículo 2 y la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1133 excluyen expresamente a los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de enero de 2019 f. 135, declaró infundada la demanda. Estima que de autos se evidencia que no se ha dado un trato desigual a la parte demandante, en la medida en que pasó a la situación de retiro antes del 10 de diciembre de 2012, esto es, un supuesto diferente de aquellos que considera como términos de comparación, pues los grados, honores, remuneraciones y pensiones de oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deberán ser equivalentes siempre y cuando dichos oficiales se encuentren en situaciones sustancialmente idénticas, lo que no sucede en el caso de autos.
La Sala superior competente confirmó la apelada, por considerar que en el presente caso se aprecia que la demanda fue interpuesta cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo 1133, norma que prohibía la nivelación de las pensiones percibidas por los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846 con los miembros de la Policía Nacional del Perú en actividad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional de Perú solicitando que se incremente el monto de su pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 de acuerdo con la remuneración consolidada que percibe un suboficial de la Policía Nacional del Perú en actividad. Asimismo, solicita el pago de los devengados que corresponden a los grados de promoción económica de SOT2-PNP, SOTl-PNP, SOB PNP
hasta el grado actual de suboficial superior, más los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando en el presente caso la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal 3. En el caso de autos, mediante la Resolución Directoral 4632-DIPER-PNP, de fecha 20 de agosto de 1999 f. 4, se otorga al actor pensión de invalidez contraída en acto de servicio con arreglo al Decreto Ley 19846. El demandante acude al proceso de amparo con la finalidad de que el monto de su pensión sea equiparado con la remuneración que percibe un suboficial superior en actividad. A estos efectos adjunta la boleta de pago de la pensión que viene percibiendo, correspondiente a marzo de 2016, con el grado pensionario de suboficial técnico de tercera PNP por la suma de S/ 1 340.26 f. 30.
4. Siendo ello así, la pretensión de que la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19846 sea otorgada al demandante teniendo como base la escala de remuneración consolidada establecida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132 debe ser analizada de la misma forma como se aplica al personal en actividad.

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date11/05/2023

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Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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