Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 6 de diciembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

su artículo 22 prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro del efectivo. Así, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, aún de oficio, como aparece de la Sentencia del Expediente 024462003-PA/TC, ha venido estableciendo que en casos como el de autos no hay lugar a interpretación alguna, por lo que debe establecerse la pensión correspondiente.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de julio de 2019 f. 137, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no es posible determinar si la enfermedad que padece la demandante fue producto de la actividad que habría estado realizando en el servicio como miembro de la Policía Nacional del Perú, así como tampoco es posible determinar el porcentaje de menoscabo, con lo cual, resulta necesario determinar fehacientemente dicho porcentaje así como el estado actual de salud de la demandante; por lo que la presente controversia corresponde ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, y no en el presente proceso conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la demandante para acudir a la vía judicial respectiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda de amparo es que se le otorgue pensión de invalidez bajo los alcances del artículo 12 del Decreto Ley 19846, a partir del 15 de febrero de 1996, fecha en la que pasó a la situación de retiro en la Policía Nacional del Perú. Asimismo, la demandante solicita el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha en la que pasó a la situación de retiro, con los intereses legales respectivos y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en los que la pretensión del demandante esté referida al acceso a la pensión, que forma parte del contenido constitucionalmente protegido.
Análisis del caso 3. El Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este Título que contiene tres capítulos, establece los goces que percibirá el personal que se encuentre en la situación de disponibilidad o cesación temporal, en la situación de retiro o cesación definitiva y en la situación de invalidez o incapacidad.
4. Así en el Capítulo III, los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Ley 19846 establecen lo siguiente:
Artículo 12.- El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios subrayado agregado.
Artículo 13.- Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.
Artículo 14.- Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.
5. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en los artículos 17, 19, 20, 21 y 22 establece lo siguiente:
Artículo 17º. - Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.

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Artículo 19º. - El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá cédula de retiro por incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de servicios.
Artículo 20º. - Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.
Artículo 21º. - Las pensiones por invalidez o incapacidad no tendrán derecho a percibir la compensación que goza el personal que pasa a la Situación de Retiro, sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios para obtener pensión.
Artículo 22º. - Para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere:
a Parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor;
b Solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad;
c Informe Médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales;
d Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente;
e Recomendación del Consejo de Investigación; y, f Resolución Administrativa que declare la casual de invalidez o incapacidad y disponga el pase al Retiro del servidor subrayado agregado.
6. En el presente caso, consta en la Resolución Directoral Nº 0756-96-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de febrero de 1996
f. 2, que, visto el expediente administrativo con relación al estado de salud de la SO2.AL.PNP ZEGARRA ALBARRÁN
Jenny Marleni, cuyo diagnóstico fue el de esquizofrenia paranoide; y, considerando que las Juntas Médicas, Preliminar y de Sanidad del Hospital Central de Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú solicitaron su pase a la situación de retiro por inaptitud psicofísica, de acuerdo al artículo 3 inciso c del Reglamento de Inaptitud Psicosomática y del artículo 7 inciso k del Reglamento de la Ley 12633; lo establecido en el artículo 50 inciso d y en el artículo 54 del Decreto Legislativo 745-Ley de Situación Policial del Personal de la PNP; lo recomendado por el Consejo de Investigación Regional para SO3 a SO1
de la IX-RPNP en su Acta N.º 121-95-IX-RPNP-CIRSO, de 17 de noviembre de 1995; lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la PNP, en su Dictamen N.º 5047-OAL-DIRPER de fecha 27 de septiembre de 1994; lo propuesto por el Jefe de la División de Administración de Personal de Sub-Oficiales de la Policía Nacional del Perú; y, lo opinado por el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú fs. 3 a 32 del expediente administrativo; se resolvió lo siguiente:
Artículo Primero. - Pasar de la Situación de Actividad a la de Retiro a la SO2.AL.PNP ZEGARRA ALBARRÁN
Jenny Marleni, con fecha de la presente Resolución por la causal de Inaptitud Psicofísica, enfermedad adquirida en ACTO AJENO AL SERVICIO. resaltado agregado.
7. A su vez, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante el decreto de fecha 9 de julio de 2020, la División de Administración de Legajos de la Policía Nacional del Perú, mediante el Oficio 337-2020-DIRREHUM-PNP/DIVSICPALDEPADLEG-SEC-OOySO.RET, de fecha 26 de octubre de 2020, remitió el expediente administrativo de la accionante, en el que se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: Junta Preliminar de Sanidad f. 3 del expediente administrativo, Acta de Junta Médica de Especialistas de fecha 13 de enero de 1994 f. 4 del expediente administrativo, Acta de Junta Médica de fecha 17 de agosto de 1995 f. 10
del expediente administrativo, Acta de Pronunciamiento n.º 121-95-IX-RPNP-CIRSO del Consejo de Investigación Regional para SO3 a SO1 de la IX-R-PNP, de fecha 17 de noviembre de 1995 f. 9 del expediente administrativo y Dictamen n.º 5047-OAL-DIRPER, de fecha 27 de septiembre de 1994 f. 28 del expediente administrativo, en los cuales se constata la enfermedad de la demandante esquizofrenia

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date06/12/2022

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