Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 12/12/2022 03:58

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AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Lunes 12 de diciembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3435

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
SALA PRIMERA. SENTENCIA 271/2022
EXP. Nº 01933-2022-PA/TC
LA LIBERTAD
SONIA CONSUELO GONZÁLEZ BAZÁN VDA. DE
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.
2. Asimismo, considerando que el derecho fundamental a la pensión requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio César Moreno Mejía, en representación de doña Sonia Consuelo González Bazán Vda. de Torres, contra la resolución de fojas 133, de fecha 23 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 15 de enero de 2020, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP mediante la cual solicita que se restituya la pensión de viudez en aplicación del Decreto Ley 19990, que le fue suspendida mediante Resolución Administrativa Nº 1150-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2018. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, así como los costos y las costas procesales.
La emplazada contestó la demanda manifestando que se suspendió la pensión de viudez de la actora debido a que la pensión de viudez fue otorgada de manera irregular conforme a los resultados del Informe Pericial Grafotécnico Nº 30012018-DPR.IF/ONP, de fecha 23 de agosto de 2018, que concluyó que el certificado de trabajo de fecha 15 de mayo de 2004 y el informe de verificación de fecha 4 de julio de 2004
son documentos falsos.
El Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza, con fecha 25 de julio de 2021 f. 92, declaró infundada la demanda por estimar que la resolución administrativa que suspendió la pensión se encuentra debidamente sustentada, al resolver la suspensión de la pensión de viudez, luego de advertirse que se encontraba falsificada la firma del empleador Clemente Sánchez Espinoza, así como también de la información contenida en los libros de planillas de salarios atribuidos por dicho empleador y el Certificado de Trabajo de fecha 15 de mayo de 2004.
Por su parte, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos f. 133.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda 1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107
de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-AI/TC y
3. La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de viudez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia 4. Cuando la causa de la suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones SNP, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.
5. A este respecto, el artículo 34.3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 expresa que En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos deberá iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.
6. Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a estar comprobada la existencia de un ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo mientras se obtiene su nulidad.
7. Así, en materia previsional, deberá suspenderse el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello, sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, la suspensión procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.
8. En este sentido es que este Tribunal se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 01254-2004-PA/TC,

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CountryPeru

Date12/12/2022

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