Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

7. En la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005PC/TC, se estableció con carácter de precedente que, para la exigencia del cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal, este deberá ser incondicional. No obstante, también quedó establecido que excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando la satisfacción de la condición no sea compleja y su cumplimiento no requiera de actuación probatoria.
8. Pues bien, tal como fue referido, la emisión del CIPRL
está sujeta al cumplimiento de dos condiciones: i que el gobierno regional o local haya otorgado la conformidad de recepción de las obras ejecutadas por la empresa privada, de acuerdo a los términos del convenio; y, ii que la entidad privada supervisora haya dado la conformidad de la calidad de la obra.
9. En el caso de autos, el cumplimiento de ambas condiciones se encuentra acreditado. En efecto, en primer término, a fojas 35, obra el Acta de Recepción de Obra, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el representante de la municipalidad emplazada, en la que se señala que la obra se ha culminado de acuerdo a los planos, especificaciones técnicas y memoria descriptiva considerados en el expediente técnico del convenio y en los presupuestos adicionales de obra aprobados y que, encontrando todo conforme se procede a realizar la RECEPCÍÓN
de la obra CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO CENTRAL
EN LA LOCALIDAD DE BAMBAMARCA, PROVINCIA DE
HUALGAYOC - CAJAMARCA.
En segundo lugar, a fojas 37 reverso, se halla la conformidad de la calidad del Hito III de la obra, de fecha 22
de diciembre de 2014, otorgada y suscrita por el supervisor designado por la municipalidad, Ing. Guillermo Carranza.
10. Por consiguiente, las condiciones previstas en el artículo 11 de la Ley n.º 29230, para la emisión del tercer y definitivo CIPRL derivado de la ejecución del proyecto de inversión pública denominado Construcción del Mercado Central de Bambamarca, objeto del convenio de inversión pública local celebrado entre la recurrente y la emplazada el 3 de octubre de 2013, al amparo de la Ley n.º 29230, se encuentran cumplidas.
11. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley n.º 29230, establece que el CIPRL es emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas MEF, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público DGETP. Por lo cual, el gobierno local emplazado no tiene competencia para emitirlo.
No obstante, la razón por la que el MEF no ha procedido con dicha emisión, es justamente porque la municipalidad emplazada, incumpliendo con la normativa pertinente, no ha procedido a solicitar ello, a pesar de que, tal como ha quedado acreditado, las condiciones para proceder en ese sentido se encuentran cumplidas.
12. En efecto, el artículo 91.1 del Reglamento de la Ley n.º 29230, aprobado mediante Decreto n.º 036-2017-EF, tal como lo disponía la normativa antecedente, establece que en un plazo no mayor a tres 3 días de otorgadas las conformidades de recepción y la conformidad de calidad del proyecto, la entidad pública solicita mediante oficio a la DGETP del MEF
la emisión del CIPRL.
13. En definitiva, encontrándose cumplidas las condiciones previstas en el artículo 11 de la Ley n.º 29230, corresponde ordenar a la municipalidad emplazada a que solicite a la DGETP del MEF la emisión del tercer y definitivo CIPRL, derivado de la ejecución del proyecto de inversión pública denominado Construcción del Mercado Central de Bambamarca, objeto del convenio de inversión pública local celebrado con la recurrente el 3 de octubre de 2013.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Hualgayoc que solicite mediante oficio a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas MEF, la emisión del tercer y definitivo Certificado de Inversión Pública Regional y Local CIPRL, derivado de la ejecución del proyecto de inversión pública denominado Construcción del Mercado Central de Bambamarca, objeto del convenio de inversión pública local celebrado con la recurrente el 3 de octubre de 2013. De ser el caso de la emisión del CIPRL por el MEF y remitido a la citada municipalidad, esta deberá entregarlo al demandante.

El Peruano Martes 6 de diciembre de 2022

Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
W-2128899-34

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 178/2022
EXP. N.º 04574-2019-PA/TC
LIMA
JENNY MARLENI ZEGARRA ALBARRÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Marleni Zegarra Albarrán contra la sentencia de fojas 137, de fecha 17 de julio de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La accionante interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional de Perú y el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez a partir del 15 de febrero de 1996, fecha en la que pasó a la situación de retiro en la Policía Nacional del Perú, con el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha en la que pasó a situación de retiro, con los intereses legales respectivos y los costos del proceso.
Alega que, luego de pasar las evaluaciones de carácter físico y médico, logró ingresar a la Escuela de Suboficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el año 1991 y durante su servicio en la especialidad de auxiliar de laboratorio logró alcanzar el grado de suboficial de segunda;
sin embargo, en el año 1995 se deterioró su estado de salud y luego de ser sometida a diversos exámenes médicos se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, lo que motivó que la institución policial la pasara de la situación de actividad a la situación de retiro por inaptitud psicofísica por enfermedad adquirida en acto ajeno al servicio, conforme consta en la Resolución Directoral n.º 0756-96-DGPNP/DIPER, de fecha 15 de febrero de 1996, por lo que corresponde que se le otorgue la pensión de invalidez prevista en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, norma vigente al momento en que se le pasó a la situación de retiro.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada alegando, entre otros, que la demandante reclama se considere que su pase a la situación de retiro por la enfermedad de esquizofrenia paranoide fue adquirida en acto de servicio; sin embargo, no menciona cómo es que la labor policial pudo haberle ocasionado la enfermedad que padece ni ofrece pruebas en tal sentido.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de agosto de 2018 f. 91, declaró fundada la demanda por considerar que el artículo 12 del Decreto Ley 19846 establece que: El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios; y que para determinar la condición de invalidez, en

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CountryPeru

Date06/12/2022

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