Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 06/12/2022 04:01

FUNDADO EL 22 DE OCTUBRE DE 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR

AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Martes 6 de diciembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3431

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Sala Primera. Sentencia 175/2022
EXP. N.º 03916-2021-PC/TC
LIMA
GOLD FIELDS LA CIMA SA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recur so de agravio constitucional interpuesto por Gold Fields La Cima SA contra la sentencia de fojas 489, de fecha 24 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2018 cfr. fojas 47, Gold Fields La Cima SA interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Hualgayoc, a fin de que cumpla con lo previsto en los artículos 11 y 14 de la Ley n.º 29230; y que, consiguientemente, le entregue el tercer y definitivo Certificado de Inversión Pública Regional y Local, por la suma restante de S/ l0 070 299.80
derivada de la ejecución del proyecto de inversión pública denominado Construcción del Mercado Central de Bambamarca.
Mediante Resolución 1 cfr. fojas 59, de fecha 9 de enero de 2019, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 9 de agosto de 2019 cfr. fojas 392, la Municipalidad Provincial de Hualgayoc se apersona y contesta la demanda. No obstante, mediante Resolución 4 cfr. fojas 429, de fecha 3 de setiembre de 2020, dicha contestación de la demanda fue declarada improcedente debido a que fue ingresada de modo extemporáneo.
Mediante Resolución 6 cfr. fojas 439, de fecha 22 de octubre de 2020, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras entender que la cuestión litigiosa debe ser canalizada en la vía arbitral.
Mediante Resolución 12 cfr. fojas 489, de fecha 24 de agosto de 2021, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 6, por considerar que existe controversia compleja y un mandato que no es cierto, claro ni incondicional. Asimismo, refiere que el asunto debe ser dilucidado en la vía arbitral, por ser igualmente satisfactoria.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la emplazada cumpla con lo previsto en los artículos 11 y 14 de la Ley n.º 29230;
y que, consiguientemente, le entregue el tercer y definitivo Certificado de Inversión Pública Regional y Local en adelante, CIPRL por la suma restante de S/ l0 070 299.80 derivada de la ejecución del proyecto de inversión pública denominado Construcción del Mercado Central de Bambamarca.
Sobre la procedencia de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra a fojas 14
se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.
3. De otro lado, en las instancias precedentes se ha señalado que la demanda resulta improcedente en razón de que en la cláusula 11.2 del Convenio de Cooperación celebrado entre la recurrente y la municipalidad emplazada, se acordó que cualquier controversia o reclamo que se relacione con el cumplimiento, ejecución y/o interpretación del convenio, será resuelto de manera definitiva mediante arbitraje de derecho.
4. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo n.º 1071, que norma el arbitraje, existe renuncia tácita al arbitraje respecto de las materias demandadas judicialmente, cuando no se invoca la excepción de convenio arbitral en el plazo correspondiente.
Siendo así, debe tenerse presente que la contestación a la demanda presentada por la municipalidad emplazada en la que esta dedujo la excepción de convenido arbitral, fue declarada improcedente por extemporánea cfr. fojas 430.
5. Así las cosas, corresponde concluir que la demandada renunció tácitamente a acudir a la vía del arbitraje en lo que respecta a la materia debatida en esta causa, motivo por el cual no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 7, inciso 2 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del fondo de la cuestión 6. El artículo 11 de la Ley n.º 29230 cuyo cumplimiento se exige, dispone lo siguiente:
Artículo 11.- Condiciones para la emisión de los CIPRL
La emisión de los CIPRL se efectuará una vez cumplido lo siguiente:
a Que el gobierno regional o local haya otorgado la conformidad de recepción de las obras ejecutadas por la empresa privada, de acuerdo a los términos del convenio;
y, b que la entidad privada supervisora haya dado la conformidad de la calidad de la obra.

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CountryPeru

Date06/12/2022

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