Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 17/12/2022 06:30

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AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Sábado 17 de diciembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVIII / Nº 3438

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 289/2022
EXP. Nº 03419-2021-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO LLAMOCCA HUAMANÍ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Llamocca Huamaní contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2021,1 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de abril de 2017, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con la finalidad de que se declare nula la Carta 52-2017-DPR.GA.SCTR/ONP-04 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 30 de diciembre de 2016, fecha de inicio de la incapacidad, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando que no se ha acreditado que el recurrente haya realizado labores de riesgo, por lo que no se ha demostrado el nexo de causalidad.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 3 de junio de 20192, declaró improcedente la demanda y argumentó que la obligada al pago de la prestación es Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, por lo que la solicitud debe ser dirigida a esta empresa.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 3. El régimen de protección de riesgos profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero Satep y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 00398-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios 66.66 %;
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios 66.66 %.
6. En la sentencia emitida en el Expediente 025132007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. De otro lado, en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante en la vía del amparo, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando no se cuenta con historia clínica o cuando no está debidamente sustentada en exámenes médicos auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date17/12/2022

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First edition08/01/2016

Last issue27/04/2024

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