Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 12 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agrega los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Blume fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 69, de fecha 13 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2015, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le informe si, en el primer semestre del año 2014, los usuarios de los servicios de Sedalib SA
han ocasionado daños y desperfectos a las instalaciones y equipos utilizados por la emplazada para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario; asimismo, requiere que, de ser el caso, se le brinde la relación nominal de las instalaciones y equipos afectados, así como el costo en el que ha incurrido la empresa demandada para cubrir su reparación; y, de forma accesoria, el pago de costas y costos del proceso.
Sedalib SA absuelve el traslado de la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que, mediante Carta 025-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 04 de junio de 2015, se dio respuesta a la solicitud de información presentada por el recurrente, documento en el cual se le manifestó que no se le podía entregar la información requerida en vista de que la Ley de Trasparencia y Acceso a la información Pública no la obliga a elaborar informes de ningún tipo.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, declaró infundada la demanda, pues consideró que la información pretendida por el recurrente no formaba parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública que le asiste al recurrente.
La Sala Superior confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda considerando que la emplazada no tenía obligación alguna de entregarle al recurrente la información requerida;
toda vez que considera que lo solicitado no está referido ni a las características de los servicios públicos prestados por la demandada, ni a sus tarifas, ni mucho menos a su función administrativa.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos solicitud de fecha 01 de junio de 2015 a fojas 2.
Delimitación del asunto litigioso 2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe si, en el primer semestre del año 2014, los usuarios de los servicios de Sedalib SA han ocasionado daños y desperfectos a las instalaciones y equipos utilizados por la emplazada para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario; asimismo, requiere que, de ser el caso, se le brinde la relación nominal de las instalaciones y equipos afectados, así como el costo en el que ha incurrido la empresa demandada para cubrir su reparación; y, de forma accesoria, el pago de costas y costos del proceso. En consecuencia, corresponde determinar si la información requerida puede serle entregada.
Análisis del caso concreto Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública 3. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2º, inciso 5,
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de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77.
4. Así también, tenemos lo establecido por este Tribunal Sentencia 01797-2002- HD/TC, fundamento 16, respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, el cual no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley.
Sobre la vulneración del derecho fundamental invocado 6. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.
7. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal.
Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar el secretismo y fomentar una cultura de transparencia El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23. Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.
8. No debe perderse de vista que, en un estado social y democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción cfr.
sentencia del Expediente 02579-2003-HD/TC. De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal como prescribe el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
9. Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, este Tribunal Constitucional entiende que la información relacionada con los daños causados a las instalaciones y equipos de Sedalib SA, por lo usuarios de los servicios de agua potable y alcantarillado durante el primer semestre del año 2014, así como el costo en el que ha incurrido la empresa demandada para cubrir su reparación, constituye claramente una información directamente relacionada tanto con los servicios públicos que brinda la emplazada como al manejo administrativo de esta, puesto que versa sobre el estado de los bienes destinados a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, durante el primer semestre del año 2014; asimismo, dada la naturaleza de empresa estatal de Sedalib, el empleo de los recursos y las acciones que habría realizado para la reparación de sus equipos e instalaciones, también constituye una información de naturaleza pública.
10. En consecuencia, este Colegiado, atendiendo a ello, considera que la información solicitada debe ser entregada

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CountryPeru

Date12/07/2021

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First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

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