Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
13. Así las cosas, de la revisión de autos se advierte que la Resolución 8, de 11 de abril de 2014 f. 3, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román-Juliaca, que le impuso al demandante diecisiete años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, detalla claramente en la sección II. Antecedentes Procesales, 2.1. Ministerio Público, lo siguiente:
2.1.2. Calificación jurídica: Los hechos expuestos han sido calificados por el Ministerio Público como Delito Contra la Seguridad Pública en su modalidad de Delitos Contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas y en su forma de Favorecimiento al consumo de drogas mediante actos de tráfico agravado, tipificado por el artículo 296º primer párrafo del Código Penal como tipo base y agravado por el artículo 297º primer párrafo numeral 6 del mismo Código.
14. Asimismo, de fojas 9 a 14, detalla los hechos imputados y los medios probatorios que sustentan la comisión del delito en su forma agravada, mientras que de fojas 14 a 21 realiza los juicios de subsunción de los hechos y tipificación del delito, de la ley sustantiva aplicable y de la determinación de la pena.
15. De ello aparece que se aplicó la agravante de haber cometido el hecho delictivo por tres o más personas, y no porque se le encontró 8 kilos de droga en su poder. Efectivamente, fueron tres los acusados que fueron intervenidos con la droga, incluyendo al recurrente, como fluye de la sentencia condenatoria.
Cabe señalar que los coacusados Agustín Zuniga Arpita y Juan Chuquija Chuquija fueron declarados contumaces al no haber asistido al juicio oral, por lo que se hizo reserva de juzgamiento.
16. En la parte resolutiva f. 16 se hace referencia a que el recurrente es condenado como coautor del delito tipificado por el artículo 296º primer párrafo del Código Penal como tipo base y agravado por el artículo 297º primer párrafo numeral 6
del mismo Código.
17. Por otro lado, de la sentencia de vista, Resolución 20, de 7 de noviembre de 2014 f. 22, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San RománJuliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, se aprecia que motiva suficientemente la concertación del recurrente y los otros imputados en la comisión del delito, y confirma la correcta tipificación hecha por el Juzgado penal. Asimismo, convalida que se condene al recurrente por el delito tipificado por el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal como tipo base y agravado por el artículo 297, primer párrafo, numeral 6, del mismo Código f. 33, y no por la cantidad de droga que se le decomisó.
18. Se concluye, entonces, que las resoluciones cuestionadas motivan de manera suficiente la aplicación del agravante contenido en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal por la participación del favorecido como coautor del delito imputado. Ello desestima su alegato de que fue condenado por una equívoca valoración de la cantidad de droga que se le encontró. La demanda, en este extremo, entonces, debe declarase infundada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO

El Peruano Lunes 12 de julio de 2021

Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. Con fecha 19 de julio de 2019, don Crisóstomo Quispe Mamani interpone demanda de habeas corpus f. 39 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román-Juliaca; contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San RománJuliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 8, de 11 de abril de 2014 f. 3, que le impuso diecisiete años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; de su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 20, de 7 de noviembre de 2014 f. 22, emitidas en el Expediente 00939-2012-80-2111-JR-PE-021; y del auto de calificación de Recurso de Casación 789-2014, resolución de 8
de junio de 2015 f. 35, que declaró inadmisible al mismo. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y proporcionalidad de las penas. Solicita que se le inicie nuevo juicio y se le imponga pena dentro del marco punitivo del artículo 296 del Código Penal.
3. Como bien se señala en el fundamento 5 de la ponencia:
El recurrente sostiene que el agravante de la participación de dos o más personas en el delito se encuentra previsto en el último párrafo del artículo 296 del Código Penal, de modo que no cabía aplicar el agravante del artículo 297. Sobre ello, este Tribunal debe enfatizar que los juicios de subsunción de los hechos y de tipificación del delito son de exclusiva competencia del juez penal, y no corresponde dilucidarlos en sede constitucional, que tiene como función proteger y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. Toca por ello, en este extremo, declarar improcedente la demanda.
4. En este sentido, el fallo debería estar acorde a lo establecido en la sentencia. Por las razones expuestas, En este sentido, considero que el extremo referido a la calificación del tipo penal y su agravante debe ser declarado IMPROCEDENTE conforme al inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, debe ser declarada INFUNDADA respecto a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tal y como se detalla en el resto de la ponencia.
S.

Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad.

MIRANDA CANALES
W-1969534-27

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CountryPeru

Date12/07/2021

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