Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

admisible su presentación en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro, y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
3. En tal sentido, las demandas de habeas corpus en las que se manifieste el agravamiento arbitrario de las formas y condiciones en las cuales el interno cumple detención preventiva o pena exige un análisis de fondo a fin de determinar si dicho agravamiento es arbitrario o, por el contrario, válido en términos constitucionales. Y, en el caso particular de la controversia bajo análisis, será necesario que el juez constitucional evalúe la motivación de la resolución de la autoridad penitenciaria, garantizando el debido proceso, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de traslado por razón de unidad familiar del interno, hoy demandante, Heber Leoncio Zavala Bocanegra, del Establecimiento Penitenciario de Huaral hacia el de Chimbote, así como de la denegatoria del recurso de apelación contra 1a resolución que declaró improcedente 1a petición de traslado.
4. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional, prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos y omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
5. En el caso de autos, el demandante solicita su traslado del Establecimiento Penitenciarlo de Huaral, lugar donde se encuentra actualmente purgando condena efectiva, a un Establecimiento Penitenciario de Chimbote; argumenta que al negarle su petición de traslado se genera un agravamiento arbitrario de su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en que se cumple la pena.
6. En el presente caso, a fojas 12 de autos obra la Resolución Directoral 167-2018/INPE/18, de fecha 9 de abril de 2019, por la cual se dispuso declarar improcedente la solicitud de traslado por unidad familiar del interno Heber Leoncio Zavala Bocanegra, del Establecimiento Penitenciario de Huaral hacia el Establecimiento Penitenciario de Chimbote, por los siguientes motivos:
Que, de igual forma obra en los actuados; El Oficio Nº 951-2018-INPE18-07-03.03 de fecha 19MAR18, suscrito por la Subdirección de Seguridad penitenciaria, el cual emite su pronunciamiento técnico, esgrimiendo que el Establecimiento Penitenciario de Chimbote presenta un alto porcentaje de hacinamiento y ello perturba la convivencia pacífica de la población penal asimismo informa además que, el interno en mención está sentenciado por los delitos de secuestro, extorsión y usurpación de autoridad, enfatizando además que, ha tomado conocimiento de la existencia de bandas y/o organizaciones criminales, que buscan reorganizarse al interior del centro de reclusión , subsecuentemente el penal de destino no reúne las condiciones de seguridad para recepcionar a este interno
En lo atinente a que el interno en mención está sentenciado por los delitos de secuestro, extorsión, y que por ello la Subdirección de Seguridad Penitenciaria ORL, ha tomado conocimiento de la existencia de bandas y/o organizaciones criminales, que buscan reorganizarse al interior del centro de reclusión, subsecuentemente el penal de destino no reúne las condiciones de seguridad para recepcionar a este interno; Máxime si por otro lado y en puridad, la visita de la familia a un interno, que es un conexo a la unidad familiar en los recintos carcelarios, no está restringida y es accesible a cualquier interno de un penal, salvo la orden de incomunicación por la autoridad judicial
7. Asimismo, el actor también cuestiona la Resolución Directoral 121- 2018-INPE/12 de fecha 11 de junio de 2018
f. 19, que desestimó el recurso de apelación presentado por el interno contra la referida Resolución Directoral 167-2018/
INPE/18, por las consideraciones siguientes:
Que, de los documentos que fundamentaron la resolución administrativa cuestionada, se puede determinar que esta cumplió con los presupuestos del principio del debido procedimientos por cuanto se encuentra debidamente motivada, ha sido emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los fundamentos de la improcedencia del traslado, el nombre del interno; consecuentemente no se observa transgresión a los derechos fundamentales del requirente, no se ha transgredido las disposiciones legales vigentes del Código de Ejecución Penal y su reglamento
8. Conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, este Tribunal aprecia que las decisiones que contienen las resoluciones administrativas en cuestión no resultan inconstitucionales, pues se advierte que desarrollan
El Peruano Lunes 12 de julio de 2021

una argumentación que resulta suficiente a efectos de justificar la improcedencia del pedido de traslado del demandante en las condiciones antes mencionadas. En esa línea, se tiene que, al momento de resolver la referida solicitud de traslado del recurrente, se valoró, centralmente, que el establecimiento penitenciario de destino no reunía las condiciones de seguridad para recepcionar a un interno con las características delictivas del accionante, sentenciado por los delitos de secuestro y otros;
y que dicho penal presentaba un alto grado de hacinamiento.
9. Así las cosas, no se advierte trasgresión a los derechos fundamentales del recurrente en su condición de interno de un centro penitenciario; por el contrario, la decisión contenida en los pronunciamientos administrativos cuya nulidad se solicita se sostiene tanto en la necesidad de garantizar la seguridad penitenciaria, como en evitar el hacinamiento carcelario.
10. Por consiguiente, este Tribunal aprecia que las Resoluciones Directorales 167-2018-INPE/18
y 1212018-INPE/12, de fechas 9 de abril y 11 de junio de 2018, respectivamente, se encuentran debidamente motivadas, toda vez que expresan las razones objetivas por las cuales se desestimó el pedido de traslado del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
W-1969532-28

PROCESO DE HÁBEAS DATA
Pleno. Sentencia 1086/2020
EXP. N.º 03143-2018-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA en parte e IMPROCEDENTE
la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 03143-2018-PHD/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini emitieron votos singulares.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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CountryPeru

Date12/07/2021

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