Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Viernes 30 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3187

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Pleno. Sentencia 187/2021

EXP. N 003525-2017-PA/TC
CUSCO
A. P. Z. V.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 26 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y EspinosaSaldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Velásquez Humpire, en representación de la menor A. P.
Z. V., contra la resolución de fojas 377, de fecha 10 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2016, la recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 66, de fecha 18 de julio de 2016 folio 24, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda de sucesión intestada a consecuencia del fallecimiento de don Luis Ricardo Zamora Fernández Expediente 01227-2012. Alega la vulneración de su derecho a la cosa juzgada.
Sostiene que se declaró judicialmente la filiación de paternidad entre el fenecido don Percy Miguel Zamora del Castillo y la menor A. P. Z. V., a través de la Resolución 19, de fecha 9 de agosto de 2009 folio 17, expedida en el Expediente 01945-2009.
Asimismo, refiere que la menor A. P. Z. V. fue declarada como heredera de don Percy Miguel Zamora del Castillo, a través de la consentida Resolución 22, de fecha 24 de abril de 2012 folio 10, emitida en el Expediente 00142-2011. A su entender, ambas decisiones judiciales han adquirido la calidad de cosa juzgada. Por esta razón, la resolución cuya nulidad pretende resulta arbitraria, pues desconoce ambos pronunciamientos aduciendo supuestas irregularidades que no habrían sido denunciadas por las partes interesadas en su oportunidad. Finalmente, refiere que la titular del juzgado emplazado se encontraba parcializada sobre la causa, pues su cónyuge patrocina a la parte demandada en un proceso ligado a la misma.
A través de su escrito de fecha 4 de octubre de 2016 folio 99, doña Sandra Contreras Campana, en su calidad de jueza del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente.
Afirma que la recurrente ha obtenido una resolución favorable en el proceso de filiación Expediente 01945-2009 a través del quebrantamiento de diversas normas de orden público. Por esta razón, lo decidido en dicho proceso no estaría revestido con la garantía de cosa juzgada. Al respecto, sostiene que, en el proceso de filiación, el juez no tenía competencia, conforme a la Ley 28457, ni prosiguió con el trámite preestablecido por ley ni respetó las normas de orden público; en síntesis, la sentencia emitida en dicho proceso era nula de pleno derecho. A su entender, aceptar
la validez de este pronunciamiento hubiera significado avalar actuaciones temerarias y decisiones contrarias a la ley.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 12 de octubre de 2016
folio 114, solicita que la demanda sea declarada improcedente.
A su entender, lo realmente pretendido por la recurrente es el reexamen del criterio jurisdiccional que sirvió de fundamento para la resolución cuestionada, debido a que se encuentra disconforme con el resultado.
Con fecha 17 de noviembre de 2016 folio 153, el Segundo Juzgado Civil de Cusco declaró fundada la demanda por considerar que se había vulnerado el derecho a la cosa juzgada y a la defensa; toda vez que el juzgado emplazado ha cuestionado la regularidad de la tramitación y de la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 01945-2004 a través de un mecanismo ajeno a los mecanismos previstos por la ley, el cual, además, no permitía a la justiciable contradecir o impugnar la decisión tomada.
Agrega que, al realizar el control de constitucionalidad sobre una resolución, el juzgado emplazado no motivó debidamente su decisión conforme a los principios de interpretación constitucional.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda porque, a su entender, se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues no corresponde analizar el criterio jurisdiccional utilizado por el juzgado emplazado para resolver la controversia recaída en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad la Resolución 66, de fecha 18 de julio de 2016 folio 24, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda de sucesión intestada a consecuencia del fallecimiento de don Luis Ricardo Zamora Fernández Expediente 01227-2012. Alega la vulneración de su derecho a la cosa juzgada.
El derecho a la cosa juzgada 2. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución. Esta disposición constitucional establece lo siguiente:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno subrayado nuestro.
3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene dicho que este principio le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible
pues constituye la decisión final y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable Sentencia 06194-2013-PA, folio 4. Por tanto, en posteriores actuaciones judiciales o administrativas, los órganos competentes deberán ajustarse a lo establecido en la sentencia firme, lo cual no puede ser objeto de nueva revisión.
4. Así, el derecho a la cosa juzgada garantiza i en un aspecto formal, que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date30/07/2021

Page count80

Edition count1436

First edition08/01/2016

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