Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 22/07/2021 04:33:57

AÑO DEL BICENTENARIO DEL PERÚ: 200 AÑOS DE INDEPENDENCIA

Jueves 22 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVII / Nº 3185

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 95/2021
EXP. N 01829-2019-PHC/TC
AYACUCHO
JOSÉ PALOMINO SOLÍS, representado por MAGALY KATY DE LA CRUZ ROCA

RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de enero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 01829-2019-PHC/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
- Los magistrados Ferrrero ponente, Blume y Sardón votaron, en minoría, por declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.
- Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votaron, en mayoría, por declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, debo precisar que discrepo de la ponencia que declara estimar la demanda. Asimismo, discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de beneficios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el
que dicta que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito principio tempus delicti comissi.
1. Sobre el particular, debe aclararse que es relativamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto principio tempus regit actum, criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años.
2. En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta.
El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal.
3. En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de beneficios penitenciarios deben ser consideradas nomas procedimentales, ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales no materiales el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes.
4. Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficiarios.
5. En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal.
6. Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden beneficios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito.
Análisis del caso 7. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de don José Palomino Solís, por haber cumplido su condena, en el proceso penal que se le siguió por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, a través de la redención de pena con jornadas laborales. Así, corresponde determinar si la negativa del director del establecimiento penitenciario de Ayacucho de otorgarle la excarcelación por haber cumplido los dieciséis años de pena privativa de libertad a través de la figura de la redención de pena por trabajo viola su derecho de reincorporación

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CountryPeru

Date22/07/2021

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