Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En la presente causa, el asunto controvertido radica en determinar si la fundamentación brindada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al sustentar la desestimación de su recurso de casación, ha desconocido el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales a la libertad de información, a la libertad de empresa y a la igualdad.
2. Así las cosas, este Tribunal Constitucional estima que, contrariamente a lo indicado por el a quo y el ad quem, el fundamento de su reclamo incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que se ha denunciado un vicio de motivación externa, al inobservarse el ámbito normativo de los derechos constitucionales mencionados en el fundamento anterior.
Necesidad de un pronunciamiento de fondo 3. No obstante lo indicado, este Tribunal Constitucional estima que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: i el litigio versa sobre un asunto de puro derecho; ii tal proceder no vulnera ninguna manifestación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría Pública del Poder Judicial; iii la citada procuraduría se apersonó al proceso cfr. fojas 160; iv la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve reflejada en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada cfr. sentencia emitida en el Expediente 03864-2014-PA/TC; y, finalmente, v porque ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación en los que incurrieron jueces que los tramitan pueden justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado Constitucional no solamente debió respetar, sino promover.
Examen del caso en concreto 4. A criterio de este Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada ha desarrollado, de modo suficiente, las razones por las cuales ha confirmado la posición de Indecopi de reprimir la comercialización de tales productos en virtud de las normas de competencia desleal contempladas en el Decreto Ley 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal en vigor en aquel momento. Dicho de otro modo, la citada resolución ha cumplido con justificar por qué la represión de esa inconducta decretada a nivel administrativo se encuentra arreglada a ley.
5. En efecto, tal como se verifica del tenor de la referida resolución, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha explicado, con suficiente amplitud, por qué entiende que la comercialización de álbumes y cromos sin contar con las respectivas licencias propiedad intelectual, es un emprendimiento que potencialmente viola la libre y leal competencia porque, a diferencia suya, su competidor sí tuvo que adquirirlas, asumiendo tanto el costo de transacción como el costo de las referidas licencias, por lo que ha sido correctamente reprimido.
6. En ese orden de ideas, el denunciado vicio de motivación externa carece de asidero, pues, en puridad, es la actora y no la judicatura ordinaria quien ha delimitado equivocadamente el ámbito normativo de los aludidos derechos fundamentales, al entender que estos son absolutos.
7. Así pues, aunque legítimamente la accionante puede lucrar con la comercialización de álbumes y cromos o con el suministro de información relativa a ese evento en virtud de su derecho fundamental a la libertad de empresa, resulta constitucionalmente legítimo que el legislador democrático le imponga el deber de exigirle actuar con corrección en el mercado buena fe comercial y que la Administración le sancione por concurrir ilícitamente en el mercado, al reproducir, sin las respectivas licencias, imágenes susceptibles de ser intercambiadas por sus consumidores, quienes principalmente las adquieren con fines de entretenimiento y colección, dado que la información divulgada a través de dicho producto también circula en otros medios de comunicación masiva y se actualiza en tiempo real, casi sin ninguna restricción o costo.
8. En realidad, la accionante asume, erradamente, que los derechos fundamentales a la libertad de información, a la libertad de empresa y a la igualdad, la eximen del cumplimiento de las imperativas normas de competencia desleal, las cuales buscan garantizar que la libre y leal concurrencia en el mercado se realice respetando la buena fe comercial, razón por la cual constituyen intervenciones constitucionalmente legítimas a las libertades económicas de los particulares, en tanto cumplen con ser razonable y proporcionales. Por consiguiente, la demanda resulta infundada.

El Peruano Miércoles 25 de diciembre de 2019

9. En todo caso, este Tribunal Constitucional juzga que, al fin y al cabo, no le corresponde determinar si la comercialización de sus productos sin las respectivas licencias propiedad intelectual califica como un acto de competencia desleal o no, en la medida en que tal asunto litigioso no tiene naturaleza iusfundamental, sino meramente administrativa, más aún si la decisión administrativa que la sancionó ha sido ratificada por la judicatura ordinaria. No corresponde, entonces, prolongar, en sede constitucional, la discusión en torno a si dicha conducta empresarial califica como competencia desleal o no.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados, sin embargo, considero importante señalar lo siguiente:
1. En este caso se ha declarado infundada la demanda, entre otras razones, porque un alegato sobre competencia desleal, no correspondería ser resuelto por la jurisdicción constitucional.
Si bien, en principio coincido con dicha afirmación, de ello no debería desprenderse que toda discusión similar a la que aquí se ha planteado, comercialización de álbumes y cromos sin atención a la propiedad intelectual, no corresponde ser resuelta en un proceso como el de amparo.
2. Y es que podrían darse situaciones en las que el derecho a la propiedad intelectual y el derecho a la imagen lleven a que la controversia si corresponda ser resuelta en el ámbito constitucional. En particular el derecho a la propiedad intelectual ha sido poco tratado por este Tribunal a pesar de que cuenta con un reconocimiento expreso en el inciso 8 del artículo 2 de la Constitución Política, pese a lo cual cabe recordar que a partir de dicho artículo se desprende un haz de contenidos con relevancia constitucional. Así se encuentra expresado en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional cuando se ha señalado que
de la interpretación sistemática de las normas internacionales citadas y del inciso 8 del artículo 2 de la Constitución, se concluye que el derecho de autor comprenden la creación intelectual, artística, técnica o científica, y la protección de su propiedad y de los derecho morales de paternidad e integridad que le son inherentes; asimismo, que estos últimos son imprescriptibles ST 00044-2004-AI, f.j. 14
3. Asimismo, respecto del derecho a la propia imagen este Tribunal ha afirmado que este derecho tiene dos dimensiones a negativa y b positiva. En cuanto a la dimensión negativa, el derecho a la propia imagen implica la posibilidad que tiene el sujeto prima facie de prohibir la captación, reproducción y/o publicación de su imagen, cuando no medie su consentimiento. La dimensión positiva de este derecho se refiere a la facultad que tiene el sujeto de determinar el uso de su imagen, lo que lo faculta a obtener su imagen, reproducirla o publicarla. STC 01970-2008-AA, f.j. 11
4. De allí que, es posible desprende posiciones iusfundamentales de los contenidos de ambos derechos que podrían llevar a que los jueces constitucionales deban intervenir, en particular cuando ocurra un error de interpretación iusfundamental tanto en una resolución judicial como en una decisión administrativa.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1837272-6

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date25/12/2019

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