Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4.
7. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia, este Tribunal ha establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal Expedientes 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; 00607-2009-PA/TC, fundamento 51. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
8. En este caso, mediante Resolución 124, de 20 de julio de 2015 folio 1057, la Sala Mixta de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declaró improcedente el pedido de nulidad de los actuados procesales presentado por el abogado defensor de don Pershing Teodoro Yohann Noessing, porque de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, contra las resoluciones que se expidan en el curso del debate sobre cuestiones incidentales no procede recurso alguno salvo los casos previstos en la ley.
9. En ese sentido, el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales dice:
Todas las peticiones o cuestiones incidentales que surjan en las audiencias, se plantearán verbalmente. La Sala las resolverá inmediatamente o las aplazará para resolverlas en la sentencia.
Los escritos que presenten las partes no serán leídos en ningún caso. Contra las resoluciones que se expidan en el curso del debate sobre las cuestiones incidentales no procede recurso alguno, salvo los casos expresamente previstos en la ley.
10. Por ello, este Tribunal, considera que no existe vulneración al derecho a la pluralidad de instancias del favorecido. La norma procesal precitada determina que contra las resoluciones que resuelven cuestiones incidentales como acontece en el presente caso, no procede recurso alguno.
Dicha disposición, dada la naturaleza de las incidencias, no resulta ser arbitraria ni atentatoria del derecho fundamental a la pluralidad de instancias pues a través de ellas no se cuestionan resoluciones que resuelven el fondo del asunto, imponen medidas de coerción u otras de carácter similar. En ese sentido, es válido que, en aplicación del principio de celeridad procesal, existan normas orientadas a evitar dilaciones innecesarias en el proceso.
11. Por tanto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada también en este extremo, en tanto que no existe fundamento que sustente la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, conforme se colige de lo expuesto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la vulneración del derecho al debido proceso.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de lo afirmado en su fundamento 2 en cuanto consigna literalmente que:
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela

El Peruano Miércoles 25 de diciembre de 2019

La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
- El artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el hábeas corpus:
procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
énfasis agregado - En tal sentido, el fundamento 2 del que me aparto, señala algo totalmente equivocado: que la Constitución señala que el hábeas corpus protege la libertad personal cuando en realidad es la propia Constitución la que hace alusión a la libertad individual como el derecho protegido por el hábeas corpus.
- No se puede equiparar libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 2. El hábeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la libertad individual, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la libertad personal y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de hábeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal.
La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último derecho el que es objeto de protección en los procesos de hábeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad al solamente involucrarla con la libertad corpórea.
Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido a este derecho.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 200 inciso 1 de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Además, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva resaltado nuestro.
2. Ello ha sido interpretado por este Tribunal en el sentido de que las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de una demanda de hábeas corpus son aquellas que contienen una restricción de la libertad personal. Asimismo, para el caso de resoluciones judiciales que se cuestione por ser violatorias del derecho de acceso a los recursos, debe tratarse de resoluciones que deniegan un recurso respecto de una resolución que en sí misma restringe la libertad personal.
denegatoria de apelación de prisión preventiva, de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, etc. Así se ha resuelto en reiterada jurisprudencia 4235-2010-HC, 29642011-HC, 1691-2010-HC, entre otras.
3. En el presente caso, el segundo punto resolutivo de la ponencia se refiere a la pretendida violación del derecho a la

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date25/12/2019

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