Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 24 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

10. Cabe precisar que, si bien es cierto que en su escrito de denuncia, EsSalud señaló que se constituía como parte civil, lo cierto es que dicho escrito estuvo dirigido al Ministerio Público y no al Juzgado Penal; en todo caso, de persistir en que el Juzgado debió emitir pronunciamiento, dicho cuestionamiento debió ser postulado durante el proceso penal, lo cual no ocurrió.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación de los derechos al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa y a la tutela procesal efectiva.

3

El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
La tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios. Ésta, no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida.
Corresponde a la justicia constitucional solo servir como guardián de la corrección procesal de lo tramitado en el Poder Judicial.
S.

Publíquese y notifíquese.

SARDÓN DE TABOADA

SS.

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:
1. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias.
Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas1.
2. Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la finalidad de aclarar el derrotero, conviene distinguir entre justificación interna y justificación de externa con el objeto de precisar los defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La justificación interna se orienta a la justificación de la decisión sobre las base de normas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justificación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justificación externa normativa de la justificación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justificadas racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justificada racionalmente3.
3. Ahora bien, en el proceso de hábeas corpus, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala que este proceso constitucional procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En consecuencia, considero necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando:
a. Hay Inexistencia, apariencia e insuficiencia de motivación:
No se justifica mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión.
b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa.
c. Deficiencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las que parte el Juez n o han sido confrontadas o analizadas respecto de sus posibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas.

Coincido con el sentido de lo resuelto en la presente resolución, pero considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. En primer lugar, y respecto a la expresión principios y derechos de la función jurisdiccional que se reproduce en el fundamento 2 del proyecto, es preciso indicar que tal expresión viene recogida en el artículo 139 de la propia Constitución. Allí, como bien se recordará, se enumeran cuestiones completamente diferentes entre sí, pudiéndose anotar además que varias de ellas no tienen relación con la expresión señalada. Como voy a explicar a continuación de manera sucinta, siendo nuestra labor central la tutela de los derechos fundamentales, corresponde aquí, tal como este Tribunal lo ha hecho en otra ocasiones, apuntalar una comprensión del precepto constitucional para que, muy a despecho de su lectura literal, pueda permitirnos cumplir a cabalidad la labor garantista que se nos ha encomendado.
2. En efecto, lo primero que debemos advertir es que en dicha disposición se alude a unos supuestos derechos de la función jurisdiccional. Al respecto, a nivel conceptual es completamente claro que ninguna función del Estado puede ser titular de derechos constitucionales. Asimismo, si la referencia más bien alude a alguna institución o ente del Estado, también ha quedado suficientemente explicado a nivel teórico, como en la jurisprudencia de este mismo Tribunal, que el Estado y sus diferentes reparticiones pueden reclamar principios como pautas que orientan a su labor o garantías como mecanismos para la protección del cumplimiento de sus decisiones, más no la titularidad de derechos fundamentales, siempre y cuando estas reparticiones actúen con ius imperium.
3. De otro lado, el ya mencionado artículo 139 de la Carta de 1993
tiene redundancias e imprecisiones diversas, tanto gramaticales por ejemplo la contenida en los incisos 14 y 15, con respecto a que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención, como conceptuales. Un ejemplo de esto último se da cuando en el inciso 3 se reconoce el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, y a la vez, en distintos incisos, se señalan derechos que, precisamente, forman parte del derecho al debido proceso. Me quedo en lo reseñado y no hago aquí notar en detalle la existencia de expresiones que pueden llamar a confusión, tales como la que se encuentra en el inciso 20: Son principios y derechos de la función jurisdiccional El principio del derecho de toda persona a.
4. Por último, en dicho listado figuran cuestiones completamente distintas entre sí, y que merecerían no solo una mejor redacción sino también un trato diferenciado. Por ejemplo, aparecen allí, entremezclados, derechos constitucionales de las partes procesales en general; derechos que, de manera más específica, forman parte del derecho al debido proceso; o a garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia.
5. En la línea de lo explicado entonces, a pesar de las imprecisiones en las cuales puede incurrir el constituyente, considero que este Tribunal Constitucional, en aras a la claridad conceptual que debe distinguir a los jueces constitucionales, debe evitar hacer mención a la expresión principios y derechos de la función jurisdiccional, para más bien hacer referencias más específicas y técnicamente precisas, conforme a lo que se quiera indicar en cada caso concreto.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

1

S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me aparto de parte de lo consignado en el fundamento 2 in fine de la sentencia en mayoría, adhiriéndome a sus demás fundamentos.

2
3

Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justificación de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation.
A survey of theories on the justification of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017.
GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162.
CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18.+

W-1837275-18

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date24/12/2019

Page count36

Edition count1460

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