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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales
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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales
El Peruano Domingo 22 de diciembre de 2019
PROCESOS CONSTITUCIONALES
12
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 2 de diciembre de 2015, el sindicato recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional Cusco, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 392-2015-GR-CUSCO-DRTCC, que aprueba la Directiva 4-2015-GR-CUSCO-DRTCC, Normas para el otorgamiento de apoyo alimentario mensual para los funcionarios y servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo 276 de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusco; y que, por tanto, se disponga el otorgamiento de la asignación de apoyo alimentario a los trabajadores, con el reembolso desde la fecha en que dicho beneficio fue recortado.
El Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, el 28 de enero de 2016 folio 40, declaró fundada la demanda, por estimar que el acto administrativo tiene la condición de vigente, firme y eficaz;
además, constituye un mandato cierto y claro, no está sujeto a interpretaciones dispersas y es incondicional. Por su parte, la Sala superior, el 20 de junio de 2016 folio 113, declaró nula la resolución de 28 de enero de 2016, al señalar que se debe volver a emitir pronunciamiento conforme a sus observaciones.
Así, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, el 8 de setiembre de 2016, declaró infundada la demanda, y manifestó que el apoyo alimentario se encuentra sujeto a que la entidad demandada cuente con disponibilidad presupuestaria que no afecte el pliego presupuestal del Gobierno Regional ni el presupuesto público asignado a otras metas o fines. Asimismo, señala que en autos no obra documento que acredite que la entidad demandada cuenta con presupuesto disponible para el pago del apoyo alimentario.
En consecuencia, no existe renuencia de la autoridad a cumplir con lo solicitado.
La Sala superior revisora confirmó la apelada señalando que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende solo aprueba normas para el otorgamiento de apoyo alimentario mensual para los funcionarios y servidores del régimen laboral del Decreto Legislativo 276 de la Dirección Regional de Transportes de Cusco. Agrega que no concede derecho laboral económico alguno de su solo texto, pues la concesión del derecho reglamentado requiere de una actuación administrativa interna en la demandada que presupueste el gasto que implicaría el otorgamiento del denominado apoyo alimentario.
precedente que para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, se deberá reunir los requisitos siguientes: a ser un mandato vigente; b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e ser incondicional, aunque excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mencionados, se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g permitir individualizar al beneficiario.
4. En el presente caso, el sindicato recurrente pretende que la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional Cusco cumpla con la Resolución Directoral 392-2015-GR-CUSCO-DRTCC, que aprobó la Directiva 4-2015-GR-CUSCO-DRTCC, la misma que resulta de aplicación para todos los funcionarios y servidores nombrados y designados, obreros permanentes y contratados en puestos de trabajo vacantes presupuestados por funcionamiento de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Cusco, del Gobierno Regional Cusco, en actividad, sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
5. Además del alcance de la directiva, en ella se precisa que el pago por este concepto apoyo alimentario se efectuará en forma mensual a través de la instancia correspondiente, en estricta sujeción a la disponibilidad presupuestal mensual.
6. En tal sentido, la pretensión alegada no puede ser atendida en esta sede constitucional porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja, pues es necesario determinar previamente, a través de los actos administrativos correspondientes, si los trabajadores a cuyo favor el sindicato interpone la presente demanda se encuentran comprendidos en los alcances de la aludida directiva, a fin de que se haga efectiva.
7. Por tanto, lo solicitado por el sindicato recurrente contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
FUNDAMENTOS
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Delimitación del petitorio
Publíquese y notifíquese.
1. El sindicato recurrente solicita que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 392-2015-GR-CUSCODRTCC, que aprobó la Directiva 4-2015-GR-CUSCO-DRTCC, y se disponga el otorgamiento de la asignación de apoyo alimentario a los trabajadores, con el reembolso desde la fecha en que dicho beneficio fue recortado.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
Análisis del presente caso 2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
3. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 01682005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal Constitucional estableció con carácter de
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
W-1837275-22
REQUISITO PARA PUBLICACIÓN DE
NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS
Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe.
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