Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del principio de legalidad penal ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA

El Peruano Domingo 22 de diciembre de 2019

PROCESO DE HÁBEAS DATA
EXP. N 00060-2017-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Interno del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la Resolución8, de fojas 61, de fecha 1 de julio de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de lo expresado en su fundamento 3, en el que se utiliza el término libertad personal como si fuera sinónimo de libertad individual, desconociéndose en este que es la libertad individual, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto y en cuanto no encuentro que exista una incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable al derecho a la libertad personal. Sin embargo, considero necesario realizar las siguientes precisiones:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente.
Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a intervenciones o afectaciones iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de vulneración, violación o lesión al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable. Por cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e injustificadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho.
5. Finalmente, conviene poner en conocimiento del recurrente que en el ordenamiento jurídico peruano la tutela procesal efectiva incluye al debido proceso en sus diferentes manifestaciones.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
W-1837275-16

Demanda Con fecha 1 de julio de 2015, el actor interpone demanda de hábeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, gerente general y funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad Sociedad Anónima Sedalib S.A, respectivamente. En virtud del derecho de acceso a la información, solicita que se le informe sobre el monto total de la deuda que actualmente contiene la cartera pesada de clientes morosos. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda Con fecha 15 de julio de 2015, don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su condición de apoderado de Sedalib S.A, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada, debido a que dicha solicitud fue contestada dentro del plazo de ley mediante la Carta 07-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 26
de marzo de 2015, a través de la cual se denegó su pedido. A
tal efecto, se alegó que la empresa no se encontraba obligada a entregar información con la que no contaba.
Resolución de primera instancia o grado Con fecha 23 de setiembre de 2015, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda, puesto que se está solicitando información con la cual no cuenta la demandada, y concluyó que esta no está en la obligación de crear información a partir de la solicitud del recurrente.
Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 1 de julio de 2016, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución de primera instancia o grado por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, el actor solicita que se le informe sobre el monto total de la deuda que actualmente contiene la cartera pesada de clientes morosos de Sedalib S.A. Adicionalmente a ello, solicita copia del documento que contiene dicha información.
Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si dicha información debe serle entregada o no.
Procedencia de la demanda 2. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados: el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.
3. En la medida en que a través del documento de fojas 1 el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date22/12/2019

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