Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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5. toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
6. a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
2. En términos generales este derecho consiste en la facultad que tiene toda persona de, sin expresión de causa, solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional.
3. Conforme ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la información pública debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, Sentencia de 19
de septiembre de 2006, fundamento 77. Es decir, el solicitante puede acceder no sólo a su información personal o de la persona a quien represente, sino también a información pública relativa a un tercero, siempre que ésta no se encuentre en alguna de las excepciones citadas en el fundamento precedente.
4. Las mencionadas excepciones constitucionales al derecho de acceso a la información pública, han sido desarrolladas por los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM.
5. Ahora bien, proporcionar la información solicitada por el actor, esto es, la relativa a conocer sobre la ubicación, puesto, grado y funciones del efectivo policial don Dany Zevallos Domínguez, no afecta a la seguridad nacional en el ámbito del orden interno, en la medida que dicho efectivo no haya sido incorporado al sistema de inteligencia de la Policía Nacional del Perú, caso contrario se deberá evaluar con mayor rigor qué aspectos de lo solicitado serían susceptibles de calificarse como información reservada, en observancia a lo dispuesto por el artículo 16 del citado Decreto Supremo 043-2003-PCM.
6. De otro lado, cabe señalar que este Tribunal ha desarrollado ciertas precisiones sobre el derecho a la intimidad, conforme se aprecia en el fundamento jurídico 12 de la sentencia recaída en el Expediente 01838-2012-PHD/TC:
Sobre el derecho a la intimidad debemos precisar que este presenta dos ámbitos de defensa bastante marcados. El primero de ellos se vincula con la defensa de la intimidad personal, la cual implica el aislamiento de la intromisión de terceros de todos aquellos aspectos de la persona que forman parte de su desarrollo interno, entendido como el desarrollo de su personalidad física y espiritual que se encuentra reservada para sí misma, entre los que hallamos el desarrollo de los procesos de pensamiento y opinión, de la salud física y emocional, de la sexualidad humana en todas sus expresiones, entre otros aspectos que únicamente son de interés de la persona. En tal sentido, la concepción de intimidad humana se entiende que resulta personalísima, subjetiva, psicológica, pero también cultural y temporal, pues cada ser humano entiende de manera particular qué es aquello que para sí resulta íntimo en un espacio y tiempo histórico.
El segundo ámbito de defensa de este derecho lo constituye la intimidad familiar, que alcanza a mantener solo para el grupo familiar aquellos aspectos del desarrollo de la familia que únicamente le incumben a ella, como lo pueden ser las decisiones que en conjunto adoptan con relación al cuidado de los miembros más longevos que la integra, o las razones de apoyo moral que en conjunto se brindan entre sus miembros, o la conveniencia de guardar secretos familiares, entre otros aspectos que serán restringidos hacia terceros. Cabe precisar que la concepción de intimidad familiar también resulta subjetiva y por lo tanto psicológica en la medida que serán los integrantes de una familia quienes delimiten qué es aquello que resulta interno para ella, lo que evidentemente también se verá afectado por el espacio, tiempo y cultura del grupo familiar.
Por tanto entiendo que, la información requerida no compromete ninguno de los ámbitos protegidos por el derecho a la intimidad.
7. Finalmente agrego que, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, la misma constituye una institución del Estado con calidad de órgano ejecutor, que depende del Ministerio del Interior. En este sentido, al formar parte de la Administración Pública, la información contenida tanto en los legajos personales de los efectivos policiales, como la demás vinculada a la labor policial son de carácter público, y deben estar a disposición de la ciudadanía en general, quienes tienen legítimo interés en conocer la misma; a excepción, claro está de aquella información sensible que por su naturaleza pertenezca al ámbito íntimo del personal policial, o sea calificada como información reservada. Lo
El Peruano Viernes 20 de diciembre de 2019

expresado adquiere mayor relevancia si tenemos en cuenta que el artículo VII del Titulo Preliminar de la misma norma expresa que para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la PNP se orienta por el principio de transparencia y rendición de cuentas, es decir, la PNP es transparente en su actuación y promueve la rendición de cuentas de su gestión a la ciudadanía.
S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente apuntar las sifuientes consideraciones.
1. En el presente caso, el actor interpone demanda de hábeas data contra el General PNP Cesar Gentille Vargas, Jefe de la Región Policial La Libertad. En virtud del derecho de acceso a la información, solicita se le informe cuál es la ubicación, puesto, grado y funciones del efectivo policial Dany Zevallos Domínguez 2. En principio, y como se señala correctamente en la ponencia, la información referida a la ubicación, puesto, grado y funciones del efectivo policial Dany Zevallos Domínguez es información pública.
Siendo así, queda claro que en la presente controversia se ha vulnerado el derecho al libre acceso a la información pública.
3. Sin embargo, no puede descartarse que la información referida a la ubicación y la funciones de dicho efectivo policial pueda ser información reservada, de acuerdo a los incisos a y d del artículo 16 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM.
4. Siendo así, en cuanto a la información referida a la ubicación y funciones del efectivo policial Dany Zevallos Domínguez, la demandada deberá evaluar si esta información se encuentra comprendida en los mencionados supuestos, con la debida fundamentación. De no ser así, la información debe ser entregada al actor.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda es IMPROCEDENTE por lo siguiente:
1. El recurrente interpone la presente demanda de hábeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fin de que se le informe sobre cuál es la ubicación, puesto, actividad, grado y funciones del efectivo policial Dany Zevallos Domínguez.
Asimismo solicita el pago de costas y costos del proceso.
2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el segundo párrafo del artículo 11, inciso b, del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que en el supuesto de que la entidad de la administración pública no posea la información solicitada, pero conozca su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. En el presente caso, si observamos la Constancia de Notificación y Enterado folio 29, que brinda respuesta a la solicitud formulada por el recurrente, se evidencia que la emplazada informó con anterioridad a la presentación de la demanda, que la información solicitada debe ser tramitada ante la Dirección General de la Policía Nacional del Perú DIRGEN PNP, pues éste es el órgano máximo encargado de la organización, preparación, administración, supervisión, desarrollo, disciplina y empleo eficiente de los recursos, quienes a través de la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú DIREJEPER, órgano de administración interna está encargada de informar a través de su oficina de administración todo lo relativo a la administración de personal, afirmación cuya veracidad debe presumirse por este Tribunal Constitucional.
4. En ese sentido, ante la falta de elementos de juicio a partir de los cuales se pueda concluir que la emplazada posee o está obligada a poseer la información solicitada, no se puede revertir la presunción de veracidad de la Constancia de Notificación y Enterado, remitida por la demandada y se deduce que es la Dirección General de la PNP, quien posee la información solicitada en autos.
5. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que no se ha logrado acreditar que la información solicitada se encuentre en poder de la emplazada. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al derecho de acceso a la información pública.
En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1837275-15

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/12/2019

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First edition08/01/2016

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