Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 20 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Análisis de la controversia 5. El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución que señala lo siguiente:
Toda persona tiene derecho A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
6. A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM que para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional , dispone:
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
7. En este caso, el actor solicita que se ordene a la jefatura de la Región Policial de La Libertad de la PNP informarle cual es la ubicación, puesto, grado y funciones del señor Dany Zevallos Domínguez quien se desempeña como efectivo policial. Alega que la negativa de la emplazada a otorgar lo solicitado vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública.
8. El director de la Región Policial de La Libertad no ha negado que dicha información se encuentre en poder de la PNP. Sin embargo, a lo largo del proceso, ha señalado que no está obligado a entregarla porque ésta se encuentra en posesión de la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP, cuya sede está ubicada en la ciudad de Lima. Dicho argumento, inclusive, ha sido invocado por las instancias jurisdiccionales precedentes para justificar la declaración de improcedencia de la demanda de hábeas data de autos.
9. Así, a criterio del emplazado, correspondería desestimar la demanda de hábeas data tomando en cuento lo dispuesto por el tercer párrado del artículo 13 del TUO de la Ley 27806 que señala:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada.
10. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Constitucional, dicho argumento no justifica denegar la entrega de la información requerida pues, como resulta evidente, la Región Policial de La Libertad y la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP forman parte de la misma entidad de la Administración Pública. El hecho de que dicha información se encuentre en posesión de una unidad o dirección distinta de la PNP, no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de acceso a la información de autos.
11. Al respecto, debe tomarse el artículo 139, inciso 1, del TUO de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS señala lo siguiente:
Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.
12. Dicha norma establece que, si una entidad de la Administración Pública se considera a sí misma incompetente para resolver una solicitud determinada, debe remitir lo actuado a la entidad administrativa que considere competente para que el procedimiento en cuestión pueda tramitarse de manera regular.
13. Por tanto, y con mayor razón todavía, es necesario que una unidad o dirección de la PNP remita una solicitud a otra, que forma parte de la misma entidad, si considera que ésta última es la competente para resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones incompatibles con el principio de informalismo, que debe regir la actuación de la Administración Pública - y, además, está íntiamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa -, en virtud del cual:
Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444.

43

14. A mayor abundamiento, si aceptara el argumento expuesto por la parte emplazada, este Tribunal Constitucional estaría convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública. En efecto, si ello ocurriera, todas las solicitudes de acceso a la información referidas a la documentación contenida en el legajo personal de los efectivos de la PNP, tendrían que presentarse en la ciudad de Lima, lo que, en la práctica, podría resultar excesivamente oneroso para los ciudadanos que se encuentran radicados en otras partes del país.
15. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el argumento de defensa de la parte emplazada no es de recibo. En lugar de rechazar de plano la solicitud de información de autos, la Región Policial de La Libertad de la PNP debió trasladarla a la Dirección Ejecutiva de Personal de la PNP a fin de que ésta le dé el trámite correspondiente.
16. Además se advierte que, dada su naturaleza, la información solicitada por el actor no es susceptible de afectar la seguridad nacional o la intimidad personal. Asimismo, ésta no cumple con los requisitos para ser considerada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con los artículos 15, 16
o 17 del TUO de la Ley 27806 máxime si, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional:
la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción Sentencia 02579-2003-HD/TC Siendo así, queda claro que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 04872-2016-PHD/TC.
17. En consecuencia, al haberse denegado la solicitud de acceso a la información de autos sin que exista una justificación constitucional válida para hacerlo, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública del recurrente. Por tanto, corresponde estimar la demanda y como consecuencia de ello, ordenar a la emplazada que le informe cuál es la ubicación, puesto, grado y funciones del efectivo policial don Dany Zevallos Domínguez precisándose que, en fase de ejecución de la presente sentencia, únicamente debe entregarse al recurrente dicha información y no otra cuya difusión pudiera comprometer la seguridad nacional o la intimidad personal.
18. Asimismo, en la medida en que se ha verificado la vulneración de un derecho fundamental, es necesario condenar a la emplazada a pagar los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENAR a la Región Policial de La Libertad de la Policía Nacional del Perú que informe al actor cuál es la ubicación, puesto, grado y funciones del efectivo policial don Dany Zevallos Domínguez, previo pago de los costos de reproducción de correspondan.
2. CONDENAR a la emplazada al pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente sentencia, sin embargo considero necesario esgrimir algunas razones complementarias a lo señalado en el fundamento jurídico 16 de la misma.
Sobre el hábeas data y el derecho de acceso a la información pública 1. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5
y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, los cuales afirman lo siguiente:

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/12/2019

Page count44

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Diciembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031