Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la cual viene haciendo efectiva a través de la pensión de viudez, descartándose renuencia por parte de la entidad demandada al cumplimiento de la Resolución Ejecutiva 145-96-CTAR-SM/PE.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/PE, de fecha 6 de noviembre de 1996; y que, en consecuencia, la Dirección Regional de Industria, Turismo y Artesanía de San Martín implemente las acciones administrativas que el caso lo requiera con el objeto de que se le abone a don Hamilton Ríos Acosta, su cónyuge causante, la pensión que le corresponde a un Especialista en Turismo II, o al de su equivalente, desde el 12 de agosto de 1996.
2. Cabe señalar que con la carta notarial recibida por el Gobierno Regional de San Martín, con fecha 19 de noviembre de 2014 f.
2, la actora acredita que ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita reúne los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC; y, de ser el caso, posteriormente, evaluar el fondo de la cuestión controvertida.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
4. Por su parte, según lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.
5. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-AC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
6. Así, en los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a ser un mandato vigente; b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g permitir individualizar al beneficiario.
7. En el presente caso, la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/PE, de fecha 6 de noviembre de 1996 f. 5, materia de cumplimiento, resuelve:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar FUNDADA la solicitud del Sr. HAMILTON RIOS ACOSTA, cesante de la Dirección Regional de Industria, Turismo y Artesanía de San Martín, en consecuencia, MODIFIQUESE el ANEXO 1 de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 012-93-RSM-CTAR/P en el extremo que se le considera como Servidor Técnico STB, por el de Servidor Profesional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONE que la Dirección Regional de Industria, Turismo y Artesanía de San Martín, implemente las acciones administrativas que el caso lo requiera con el objeto de que se abone al recurrente HAMILTON RIOS ACOSTA la pensión que le corresponde a un Especialista en Turismo II o al de su equivalente, desde el 12 de agosto de 1996.
8. De lo expuesto, se puede concluir que el mandato contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/PE, cumple los requisitos mínimos que debe reunir de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento, pues contiene un mandato: a vigente, pues no ha sido declarado nulo; b cierto y
El Peruano Jueves 19 de diciembre de 2019

claro, al ordenarse que se abone al actor la pensión con la nueva categoría Servidor Profesional E que le corresponde, a partir del 12 de agosto de 1996; c no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d es de ineludible y obligatorio cumplimiento; e es incondicional; f le reconoce un derecho incuestionable al accionante; g permite individualizar de manera explícita al cónyuge causante de la demandante como beneficiario.
9. Por consiguiente, luego de haberse comprobado que la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/PE, cumple con los requisitos mínimos que debe reunir de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponde analizar conforme a lo solicitado por la accionante, si la Dirección Regional de Industria, Turismo y Artesanía de San Martín cumplió con implementar las acciones administrativas con el objeto de que a su cónyuge causante don Hamilton Ríos Acosta se le abonara la pensión que le correspondía a un Especialista en Turismo II o al de su equivalente, a partir del 12 de agosto de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo de la citada resolución administrativa.
10. Sobre el particular, de autos se advierte que con la Carta 112014-GRSM/ORAL, de fecha 2 de julio de 2014 f. 30, el Gobierno Regional de San Martín, informa a la demandante que con respecto a su solicitud de cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/PE el director de la Oficina de Gestión de las Personas del Gobierno Regional de San Martín, mediante la Nota Informativa 517-GRSM/ORA/OGP, de fecha 23 de junio de 2014, le informa que el ex pensionista Hamilton Ríos Acosta, por quien viene cobrando pensión su persona, en calidad de esposa supérstite pensión de viudez se le viene pagado en forma mensual dentro del Grupo Ocupacional Profesional para lo cual adjunta la boleta de pago del mes de junio. Y que de la boleta de pago expedida en el mes de junio de 2014, se verifica que, efectivamente, la pensión de viudez tiene como Nivel Remunerativo: SPE, la misma que pertenece a la Escala 7: Profesionales-Nivel SPECategoría:
Servidor Profesional E, de conformidad con el Decreto Supremo 051-91-PCM; en consecuencia lo resuelto en la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/PE, de fecha 6 de noviembre de 1996, de manera oportuna fueron ejecutadas para las acciones administrativas para la modificación del anexo 1 de la Resolución Ejecutiva Regional 012-93-RSM-CTAR/P, por lo que su solicitud de cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional en mención deviene en improcedente.
11. Al respecto, de los actuados se advierte que la accionante no ha cuestionado lo señalado en la Carta 11-2014-GRSM/ORAL
citada en el fundamento supra , lo que queda comprobado con su boleta de pago de pensión de viudez correspondiente al mes de mayo de 2014 f. 4 en la que se consigna Nivel Remunerativo:
SPE; y que, por otro lado, no ha adjuntado documento alguno boletas de pago, entre otros que permitan acreditar que su cónyuge causante don Hamilton Ríos Acosta no haya percibido la pensión que le correspondía a un Especialista en Turismo II o al de su equivalente, a partir del 12 de agosto de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/PE. Es de señalar que a partir de las boletas de pago que adjunta la recurrente a fojas 90 y 91, no puede verificarse que la emplazada no haya dado cumplimiento a los ordenado en la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/PE, pues dichas boletas corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996 y la Resolución en mención fue expedida el 6 de noviembre de 1996.
12. Asimismo, es de precisar que mediante decretos de pedido de información del 7 de marzo de 2017 y 17 de abril de 2018, este Tribunal solicitó al Gobierno Regional de San Martín informe documentalmente la fecha a partir de la cual se dio cumplimiento a la resolución en cuestión, sin embargo, los documentos remitidos por esta entidad resultan insuficientes para determinar fehacientemente si desde el 12 de agosto de 1996 se dio cumplimiento o no a lo ordenado en la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/PE, de fecha 6 de noviembre de 1996.
13. Por consiguiente, al no haber quedado demostrado que la Dirección Regional de Industria, Turismo y Artesanía de San Martín no haya dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/
PE, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES
W-1835883-33

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date19/12/2019

Page count56

Edition count1467

First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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