Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 19 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

8. A fin de acreditar la enfermedad profesional que padece presenta copia legalizada del Informe de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud-Ica, de fecha 17 de noviembre de 2015 f.
5 en el que se determina que padece hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 63 %
de menoscabo global.
9. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
10. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo;
es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. De la constancia de trabajo de fojas 4 se evidencia que el demandante laboró en la empresa Southern Perú Copper Corporation desde el 17 de enero de 1977 hasta la fecha de su emisión, esto es, el 4 de mayo de 2015, desempeñándose como operador mina 1.a en el departamento de Operaciones 3-Mina, Superintendencia de Operaciones Mina, Gerencia Mina, de la Unidad de Cuajone con lo que no puede acreditarse que las enfermedades que padece el actor sean como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
12. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Lima Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017, según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018.
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad exámenes de ayuda al diagnóstico, así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes neumoconiosis e hipoacusia y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el diagnóstico ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

HA RESUELTO

S.

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

SARDÓN DE TABOADA

Publíquese y notifíquese.

W-1835883-32

SS.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.
La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández Expediente 02513-2007-PA/TC ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados Expediente 00799-2014PA/TC, precedente Flores Callo, se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de
55

EXP. N. 03262-2015-PC/TC
SAN MARTÍN
MARÍA NIEVES HIDALGO LÓPEZ VDA. DE RIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Nieves Hidalgo López Vda. de Ríos, en calidad de sucesora procesal de don Hamilton Ríos Acosta contra la resolución de fojas 79, de fecha 3 de marzo de 2015, expedida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Marín que declaró infundada la demanda de cumplimiento.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de San Martín, solicitando que en cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTAR-SM/PE, de fecha 6 de noviembre de 1996 f. 5, la Dirección Regional de Industria, Turismo y Artesanía de San Martín implemente las acciones administrativas que el caso lo requiera con el objeto de que se le abone a don Hamilton Ríos Acosta, su cónyuge causante, la pensión que le corresponde a un Especialista en Turismo II, o al de su equivalente, desde el 12 de agosto de 1996.
El Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente toda vez que lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva Regional 145-96-CTARSM/PE ya ha sido ejecutado.
El Juzgado Mixto de Moyobamba, con fecha 5 de noviembre de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que el beneficiario directo de la Resolución Ejecutiva Regional, cuyo cumplimiento exige hoy la demandante, ha fallecido; y, que de la documentación obrante en autos, se puede inferir que el Gobierno Regional de San Martín ha cumplido con la nivelación reclamada

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date19/12/2019

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