Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 18 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

necesaria para garantizar la proscripción de conductas dolosas y el establecimiento de redes que podrían generar corrupción.
- Frente a los argumentos del demandante que cuestionan una situación de discriminación entre aquellos que tienen y no tienen parentesco, el Congreso plantea la realización del test de igualdad. Inicia tal análisis indicando que el objetivo de la norma cuestionada es evitar que se comentan ilícitos de naturaleza penal como los que se han mencionado anteriormente o que se facilite la creación de redes de corrupción o se distorsionen las actividades del personal administrativo. La medida cuestionada pretende impedir el perjuicio de la imagen y legitimidad del Poder Judicial.
- Sobre el examen de necesidad, el Congreso observa que la medida ahora cuestionada es la mejor alternativa para lograr una correcta administración de justicia, al generarse una mínima intervención en el derecho al trabajo porque solo produce una limitación de intensidad leve. Por ello concluye que el artículo 42, inciso 3, de la Ley 29277 no incurre en discriminación alguna puesto que cualquier ciudadano puede postular y acceder a un puesto de trabajo, salvo que se produzca la incompatibilidad por parentesco.
- Asimismo, el demandado añade que, en caso se dieran los supuestos del inciso 3 del artículo 42 impugnado, el postulante podrá optar por otro distrito judicial en caso de ingreso. O en el supuesto en que dos familiares postulen a diferentes plazas en un mismo distrito judicial, y sean elegidos, corresponderá que uno de ellos sea trasladado a otro distrito judicial. Respecto a una posible incompatibilidad sobreviniente, deberá ser reubicado atendiendo a las circunstancias personales del involucrado.
- Agrega también que al establecer las incompatibilidades del inciso 3 del artículo 42 de la Ley 29277, impidiendo que existan vínculos de parentesco con los jueces y entre los propios integrantes del personal administrativo, se están otorgando las condiciones de eticidad y probidad para la resolución de conflictos. Con tal medida se descartan los posibles conflictos de intereses que pueden surgir entre quienes tienen poder para realizar gestiones ilegales.
- Sobre el subexamen de proporcionalidad, y tomando en cuenta que el fin constitucional es garantizar el óptimo desarrollo de las actividades jurisdiccionales del Poder Judicial artículo 138 de la Constitución, el Congreso estima que se trata de una intervención grave al derecho a la igualdad, por cuanto supone la incidencia en el ejercicio del derecho constitucional al trabajo.
De otro lado, agrega que la optimización del desarrollo de las actividades jurisdiccional del Poder judicial es de grado elevado.
- Más allá de lo previamente indicado, el demandante concluye que no hay discriminación, sino que existe un elemento objetivo de diferenciación a fin de optimizar el funcionamiento del Poder Judicial, al evitar que existan relaciones de parentesco entre los jueces y el personal administrativo que propicien situaciones que faciliten la concertación de voluntades para que se produzcan hechos de naturaleza dolosa.
- Acera de la supuesta vulneración a la unidad familiar, el Congreso de la República considera que esta debiera ser declarada improcedente porque no se ha cumplido con el requisito que deben tener las demandas de inconstitucionalidad, esto es, indicar los fundamentos que sustentan la pretensión, tal como lo indica el artículo 101, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.
- El demandado menciona que mediante la Resolución Administrativa 175-2006-CE-PJ
se aprobó Directiva 004-2006-CE-PJ, disponiendo que los postulantes al concurso interno de selección de relatores y secretarios de las salas permanentes, presenten declaración jurada declarando que no tienen incompatibilidad por razón de parentesco, no siendo considerados aquellos que incurran en tal incompatibilidad.
- Finalmente, el demandado hace referencia también a la Resolución Administrativa 087-2008-CE-PJ, del 10 de abril de 2008, estableciéndose que para el acceso del personal administrativo a un cargo en el Poder Judicial se debe verificar que no haya incompatibilidades en los postulantes o nuevas contrataciones a fin de que se cumpla lo establecido en la Ley 26766. Añade que si se genera una incompatibilidad sobreviniente, se establece un procedimiento por el cual uno de los cónyuges tendrá que ser trasladado a otro distrito judicial, lo que se realizará atendiendo a las reales condiciones de cada pariente involucrado. Por esta razón, sostiene el demandado que la disposición cuestionada no vulnera el derecho a la unidad familiar.
II. FUNDAMENTOS
1. En el presente caso el Tribunal Constitucional debe determinar si el inciso 3 del artículo 42 de la Ley 29277, de la
3

Carrera Judicial, contraviene la libertad de trabajo art. 2.15
de la Constitución, el derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación en la relación laboral artículo 26.1 de la Constitución y el derecho a la unidad familiar artículo 4 de la Constitución.
2. El dispositivo legal cuestionado establece lo siguiente:
Artículo 42.- Incompatibilidades Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho:

3. entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo distrito judicial.
1. Determinación del alcance de la demanda 3. El Ilustre Colegio de Abogados de Puno ha planteado que el inciso 3 del artículo 42 de la Ley de la Carrera Judicial puede ser interpretado, al menos, de dos maneras. Una primera opción interpretativa entiende que el dispositivo legal en cuestión solo sería aplicado al personal de confianza o que ejerce un cargo de dirección. Para el demandante, esta interpretación sería constitucionalmente legítima debido a que los empleados con poder de decisión sobre la contratación o nombramiento de personal podrían favorecer a sus parientes.
4. Así, las incompatibilidades propuestas en dicho inciso serían razonables siempre que alguno de los trabajadores públicos fuese personal de confianza o de dirección, con la facultad para el nombramiento o la contratación. En esta situación, el dispositivo sería constitucional porque precisamente se evitarían las situaciones de nepotismo configuradas en la Ley 26771.
5. La segunda opción interpretativa plantea que el inciso en cuestión sea aplicado a los trabajadores que no tienen poder de decisión en el proceso de contratación o nombramiento. Bajo este supuesto, esta interpretación sería inconstitucional, ya que no existe razón que sustente la incompatibilidad entre el personal administrativo y entre estos y el personal jurisdiccional, de un mismo distrito judicial. Y es que, si dicho personal nada tiene que ver con aspectos referidos a la contratación o el nombramiento, la relación de parentesco no implicaría beneficio ilegal alguno.
Más aún si es que se considera que las contrataciones ocurren mediante concurso público de méritos.
6. Este Tribunal solo se centrará en la segunda opción interpretativa, por cuanto, como ya se apreció, es únicamente esta la que el demandante considera inconstitucional. Y es que, a decir del Ilustre Colegio de Abogados de Puno, con esta norma se restringiría ilegítimamente la libertad de trabajo, el derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación en la relación laboral y el derecho a la unidad familiar.
7. A continuación se analizará si es que resulta efectivamente inconstitucional establecer una incompatibilidad de parentesco entre trabajadores administrativos y entre estos y trabajadores jurisdiccionales, cuando ninguno de ellos sea personal con poder formal de contratación o nombramiento.
2. El correcto funcionamiento de la administración pública en el ámbito del poder judicial como principio constitucional 8. Una medida como la sometida al presente control de constitucionalidad tiene como objetivo evitar conflictos de intereses entre el personal administrativo y entre éste y el personal jurisdiccional de un mismo distrito judicial, con lo cual, a su vez, se buscaría garantizar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, que constituye un principio que se desprende de la Norma Fundamental de 1993 y que en el presente caso se aplica al ámbito del Poder Judicial.
9. Al respecto, si bien el correcto funcionamiento de la Administración Pública no ha sido recogido en la Constitución Política de 1993 como un principio constitucional expreso, debe ser considerado, en cambio, como un principio constitucional implícito y, por lo tanto, de igual fuerza normativa 10. Sobre el particular, este Tribunal considera que disposiciones como las recogidas en los artículos 39 y 44 de la Constitución proporcionan criterios para dotar de contenido a este principio. En efecto, de acuerdo con la primera de las disposiciones aludidas: Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación.
11. De conformidad con el artículo 44:
Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos;
proteger a la población de las amenazas contra su seguridad;
y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
12. Ahora bien, de acuerdo con lo sostenido por este Tribunal en su jurisprudencia, del referido artículo 39 de la Constitución se desprende el principio de buena administración Cfr. Sentencias

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/12/2019

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