Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Satep serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA
se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
8. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios 66.66 %;
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios 66.66 %.
9. A fin de acreditar la enfermedad profesional que padece, presenta copia legalizada del Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa, de fecha 14 de setiembre de 2009 f. 4
en el que se consigna que padece hipoacusia neurosensorial bilateral, coxartrosis bilateral y artrosis de hombro izquierdo con 65 % de menoscabo global.
10. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
11. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo;
es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
12. De la declaración jurada del empleador de fojas 3, se evidencia que el demandante laboró en la empresa Southern Perú Copper Corporation desde el 23 de abril de 1964 hasta el 30 de abril de 1994, desempeñándose como obrero, ayudante, descargador, engrasador pala y operador pala en la modalidad de tajo abierto y centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. No obstante, del mencionado documento no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos prolongados y excesivos que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de la enfermedad que presenta.
13. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en abril de 1994 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 14
de setiembre de 2011, es decir, después de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.
14. Respecto a la coxartrosis bilateral y artrosis de hombro izquierdo que se presentan frecuentemente en personas de avanzada edad y cuya causa general más frecuente es la artritis reumatoide es de señalarse que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que dichos padecimientos no están considerados como enfermedades profesionales.
15. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES

El Peruano Miércoles 18 de diciembre de 2019

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN
DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.
La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley 26790.
Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.
Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández Expediente 02513-2007-PA/TC
ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados Expediente 00799-2014PA/TC, precedente Flores Callo, se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.
En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima Resolución de Gerencia 795-G-HNGAIESSALUD-2017, según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 Resolución de Gerencia de Red 589-GRAARESSALUD-2018.
Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.
En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad exámenes de ayuda al diagnóstico, así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes neumoconiosis e hipoacusia y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.
La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el diagnóstico ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.
Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.
Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

SARDÓN DE TABOADA

S.

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

PONENTE MIRANDA CANALES

W-1835883-18

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/12/2019

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First edition08/01/2016

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