Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 11 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

ha producido un despido arbitrario, que debe ser reprimido disponiendo su reposición en el trabajo.Análisis del caso concreto.
SEGUNDO: Que, por Resolución Número cuatro del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve corriente de folios noventa y nueve a ciento uno, el juzgado declarando infundada la excepción de incompetencia por la materia, determinó que el amparo resulta ser la vía idónea para verificar el agravio denunciado; por lo que, cabe emitir pronunciamiento de fondo.TERCERO: Que, conforme a la tesis de la accionante, si bien fue contratada a plazo fijo para realizar tareas en una determinada plaza, sin embargo atendiendo a que las labores asignadas son de carácter permanente que implicaría un contrato de plazo indeterminado, con lo cual la modalidad contractual de plazo determinado por incremento de utilidades utilizada, se habría desnaturalizado a uno de plazo indeterminado, el análisis del caso se centra en establecer si en efecto se ha producido o no un despido incausado cuya represión conduzca a su nulidad con la consiguiente reposición de la actora en su puesto de trabajo.CUARTO: Que, en relación al contrato temporal por incremento de actividades el artículo 57 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que: El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.De lo acotado se infiere que la modalidad contractual señalada en la norma legal glosada, es eminentemente formal, y exige que se identifique plenamente el alcance transitorio del inicio de la actividad productiva o la instalación de nuevos establecimiento.En el presente caso de acuerdo al Contrato de trabajo suscrito con la demandante ha sido uno de incremento de actividades.QUINTO: Por su parte el artículo 72 de la acotada norma legal precisa que lo siguiente: Los contratos de trabajo a que se refiere este Título, necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.Es decir, cuando se utiliza esta clase de contratación modal resulta indefectible explicitar su objeto, esto es, debe justificarse el carácter temporal o la transitoriedad de la labor a realizar.SEXTO: Por su parte el artículo 77 inciso d del acotado texto normativo señala: Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.SÉTIMO: De acuerdo con los contratos obrantes de folios doce a veintiocho, la demandada contrató temporalmente a la actora, como Técnico de Farmacia, por el lapso comprendido entre el uno de noviembre del dos mil quince al treinta de junio de dos mil dieciocho, especificándose en su cláusula primera que las nuevas políticas de inversión y expansión de las actividades comerciales de la empresa, ésta decidió abrir 110 nuevas boticas durante el presente año, a nivel nacional, con un promedio de personal de diez 10 a quince 15 trabajadores por botica. La inusual medida de expansión atiende a la mayor demanda de los productos y a las búsqueda del posicionamiento de la Empresa dentro de las grandes cadenas de boticas en el Perú; para lo cual, la Empresa ha decidido abrir un total aproximado de diez 10 boticas durante el presente año en la provincia de Chiclayo, por lo que requerirá contratar los servicios de cuando menos cien 100 nuevos trabajadores para cubrir este incremento exponencial de las actividades en dicha provincia. Contexto dentro del cual según cláusula tercera en virtud de lo señalado en las cláusulas precedentes la Empresa contrata temporalmente, bajo la modalidad de incremento de actividades, los servicios del trabajador para que desempeñe personalmente el cargo.OCTAVO: En ese sentido, la empresa emplazada, en su escrito de contestación a la demanda, sostiene que la contratación de la demandante obedeció a la expansión de actividades comerciales y a la decisión de aperturar nuevos establecimientos en Chiclayo y a nivel nacional; , resultando necesaria la contratación de personal que apoyara temporalmente, mencionando también que se necesita de un promedio de diez personas por botica; luego ha señalado no pudiendo obligarse a la misma a seguir celebrando contratos de trabajo cuando no existe la necesidad para ello, dado que al no existir efectivamente la actividad incrementada no se requiere de personal que la cubra, , sin embargo, dicha afirmación no se ha demostrado en autos, en tal sentido la accionada no ha acreditado que no tenga necesidad de continuar contando con
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los servicios de la demandante; por el contrario, la emplazada no ha afirmado ni probado prima facie el cierre de tales boticas que motivaron la contratación de la demandada, de lo que se infiere que continúan funcionando de manera optima, entonces, de ser así, el cargo que la demandante venía ocupando necesariamente tiene que ser ocupado por otro u otra trabajador por lo que de no existir razones para el cierre del mismo o dicho de otro modo, al continuar las actividades en tal establecimiento no se advierte causa objetiva de despido.NOVENO: En régimen laboral de la actividad privada, los contratos de trabajo son de naturaleza indeterminada, y, excepcionalmente, luego de cumplir determinadas exigencias normativas, son temporales. Aseveración se sustenta en lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Supremo N 003-97-TR, el mismo que considera que en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; mientras que su segundo párrafo, dispone el carácter formal de la contratación temporal, en tanto exige que debe cumplirse con los requisitos que la presente Ley establece.
El ámbito de aplicación temporal se encuentra determinado por el artículo 53 de la Ley en mención, pudiendo los empleadores utilizar, cualesquiera de las modalidades que precisan los numerales siguientes, pero observando las condiciones o limitaciones que tales reglas específicas establezcan.DÉCIMO: En ese sentido de acuerdo al principio de causalidad, los requerimientos de personal necesarios para el funcionamiento de las empresas, deben ser cubiertas mediante la contratación a plazo indeterminado, en tanto que las necesidades de carácter temporal deben asumirse a través de contratos temporales o a plazo fijo. El carácter excepcional de la contratación a duración determinada, exige que su uso únicamente ocurra cuando se verifiquen ciertas causas objetivas. El Tribunal Constitucional en el Exp. N 1397-2001-AA/TC, al respecto, ha dicho que el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen, y agrega que En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada.
Dentro de dicho contexto, los contratos sujetos a un plazo tienen, por su propia naturaleza, un carácter excepcional, y proceden únicamente cuando su objeto lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancia o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar Fundamento 3.DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, habiéndose demostrado que los contratos celebrados entre las partes, sustentados en el artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 00397-TR, no se configuran como contratos por incremento de actividad, por cuanto esta modalidad tiene como característica el de celebrarse por un período determinado que está sustentado en el incremento de las actividades que constituye causa objetivo para su celebración, de donde se tiene que al concluir o cesar tales incrementos que dio lugar para su celebración obviamente se podrá dar por concluído también la o las contrataciones, circunstancia que en modo alguno ha acontecido en el caso de autos, de donde se concluye que la demandada cometió fraude en su celebración al rotular el contrato como por incremento de actividades, cuando las labores son de naturaleza permanente.DÉCIMO SEGUNDO: Siento esto así, en el caso de autos, resulta de aplicación lo previsto en el inciso d del artículo 77 de la norma acotada, puesto que se ha probado la desnaturalización de los contratos suscritos por las partes haciendo aparecer como incremento de actividad, unas labores que tienen las características de una prestación de servicios indeterminada. En consecuencia, habiendo sido objeto de un despido verbal, sin expresarle la causa de su conducta o capacidad que justifique la finalización de la contratación, se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo.Por las consideraciones expuestas, de conformidad con los artículos 22 y 27 de la Constitución del Estado y Artículo 37, inciso 10
del Código Procesal Constitucional; CONFIRMARON la Sentencia contenida en la Resolución Número Cinco de folios ciento tres a ciento seis que declara Fundada la demanda interpuesta por doña Ana Karem Cardozo Muñoz contra INRETHAIL PHARMA S.A. y ordena se le reponga a la demandante en el mismo puesto laboral que desempeñaba hasta antes de su despido, u otro de similar nivel o categoría; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON.
Notifíquese conforme a ley.Srs.
CARRILLO MENDOZA
ROJAS DÍAZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1825434-13

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date11/12/2019

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