Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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el acto administrativo, sino sobre el cumplimiento de un deber atribuido a una autoridad, la competente, en su condición de destinataria de un mandato contenido en una de aquellas normas. En este sentido, la Corte expresa que dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico obra citada, página cuarenta y cuatro.5. En el caso de autos, no existe duda en cuanto a que mediante Resolución de Presidencia de Directorio número 051-2017-P-SBPM, del dieciséis de octubre del dos mil diecisiete, de folio siete, se reconoció a favor del demandante el pago por concepto de subsidio de luto por el monto de mil ochocientos cuatro soles con veinte céntimos de sol, y se dispuso remitir a la Municipalidad Provincial de Chiclayo la resolución para su trámite administrativo ante el Ministerio de Economía y Finanzas para su pago respectivo.6. Luego, mediante sendas solicitudes de folios tres y cinco, dirigidas a las demandadas, la demandante ha requerido el cumplimiento de la indicada resolución, no apareciendo de autos que las demandadas hayan dado respuesta a su solicitud, ni que hayan negado la vigencia de la indicada resolución administrativa, por lo que el mandato contenido en dicha resolución cumple los requisitos para que sea viable su cumplimiento en este proceso constitucional.7. La entidad que emitió la resolución administrativa, la Sociedad de Beneficencia de Monsefú sostiene que no se ha programado el pago de la deuda para el presente año, sin embargo, conforme se ha precisado en la sentencia apelada, el mandato corresponde al año dos mil diecisiete, por lo que las demandadas debieron incluir el pago en el presupuesto correspondiente, caso contrario, estarían pretendiendo obtener un beneficio de su propio incumplimiento, lo que no es jurídicamente aceptable.8. Por otro lado, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo sostiene que no le corresponde a su representada tramitar el pago debido a que ello es competencia de la Sociedad de Beneficencia de Monsefú, sin embargo, alega también que a la fecha se encuentra en pleno proceso administrativo regular el cumplimiento de la resolución administrativa, lo que resulta contradictorio; en todo caso, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo número 1440 le corresponde al titular del pliego de la Municipalidad demandada presupuestar el pago.9. En consecuencia, existe una obligación reconocida a través de una resolución administrativa firme que las demandadas no han cumplido, y el hecho de que estén sujetas a una programación no las exime del cumplimiento, sino que en ejecución de sentencia deberán adoptarlas medidas necesarias a fin de que en el menor plazo posible cumplan con el pago, además de los intereses legales.10. Finalmente, en relación a que resultaría improcedente su cancelación por cuanto contraviene al principio de anualidad presupuestaria porque no se han contemplado la cancelación de los adeudos de la demandante, esto será materia de la ejecución de la sentencia donde también se podrá determinar la forma de pago de la misma; por lo tanto no resulta aplicable como fundamento para la improcedencia de demanda.DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la Sentencia expedida el día diez de abril del dos mil diecinueve, de folios cuarenta y cinco a cuarenta y nueve, que declara Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Juan Augusto Morales Guevara contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y la Sociedad de Beneficencia Pública de Monsefú, y ordena que la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Presidencia número 051-2017-P-SBPM, que otorga al actor la suma de mil ochocientos cuatro soles con veinte céntimos de sol por subsidio por luto, más intereses legales, y costos del proceso, y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.Srs.
CARRILLO MENDOZA
ROJAS DÍAZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI
El Voto Singular del señor Rojas Díaz es como sigue: la atención de dichos conceptos por parte de la administración es urgente estando a su naturaleza, tal como lo establecían los artículos 221 y 222 del D.S. N 019-90-ED.Sr.
ROJAS DÍAZ
W-1825434-12

El Peruano Miércoles 11 de diciembre de 2019

PROCESO DE AMPARO
Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N 00321
Resolución número :
Expediente N
: Demandante :
Demandado :
Materia :
Juez Superior Ponente :

diez 01642-2018-0-1706-JR-CI-06
Ana Karem Cardozo Muñoz Inretail Pharma S.A.
Proceso de Amparo señor Carrillo Mendoza
Chiclayo, diecinueve de julio de dos mil diecinueve VISTOS; en Audiencia Pública, por sus propios fundamentos y CONSIDERANDO, además:.ASUNTO.
Es objeto de revisión la sentencia que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Ana Karem Cardozo Muñoz; por apelación concedida a la parte demandada.ANTECEDENTES.
Mediante escrito del dieciséis de julio de dos mil dieciocho, Ana Karem Cardozo Muñoz interpone demanda de amparo contra INRETAIL PHARMA S.A., a fin de que declarándose la nulidad del despido de que habría sido objeto, y se le reponga en sus labores habituales de Técnica cajera-vendedora en Farmacia de las Boticas INKAMARMA del local de Pimentel.
Indica haber sido contratada para realizar labores a plazo fijo como Técnica en Farmacia, realizando trabajo de ventas, recepción de mercadería y entrega de productos vendidos, para luego pasar al área de caja, realizando venta directa con cobro a los clientes, bajo dependencia del Químico Farmacéutico y el Supervisor, habiendo laborado en forma permanente e ininterrumpida, desde el uno de noviembre del dos mil quince hasta el treinta de junio del dos mil dieciocho, fecha en que se le despide sin expresión de causa. Que, se habría desnaturalizado el contrato de trabajo a plazo fijo que suscribiera sucesivamente desde su ingreso, entre otros.INRETHAIL PHARMA S.A. contradice la incoada bajo el argumento que la contratación modal resulta permisible de acuerdo con la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y que la contratación temporal a la demandante se produjo por incremento de actividad, habiendo observado y cumplido con los requisitos de ley para este tipo de contratos; es decir que la causa objetiva es la expansión de las actividades comerciales y la decisión de abrir nuevos establecimientos, por lo cual se necesita un promedio de diez personas por botica y el motivo responde a la mayor demanda de productos y búsqueda de posicionamiento en el mercado nacional. Que la modalidad legal no distingue el carácter determinado o indeterminado de los servicios prestados. En ese sentido niega la desnaturalización del contrato a plazo fijo a uno de plazo indeterminado y el consiguiente despido incausado en vista que la culminación de sus servicios habría ocurrió por haber vencido el plazo fijado en el último contrato suscrito entre las partes, además que no existiría necesidad para seguir celebrando contratos de trabajo; también estima que la vía de amparo no resulta idónea para dilucidar aspectos controversiales como el propuesto en los presentes actuados.La recurrida tras considerar que los contratos modales dado el carácter permanente y no temporales de la labor para la cual la demandante fue contratada fueron desnaturalizados a contratos de plazo indeterminado, más aún si el vínculo laboral se mantuvo por cerca de tres años, declara fundada la incoada.La emplazada recurre en apelación basado fundamentalmente en que la relación laboral habría sido a plazo fijo por lo que no se habría configurado un despido incausado en perjuicio de la accionante, peor aún si el cambio de denominación social invocada no genera desnaturalización del contrato; denuncia falta de motivación sustentada en que no se ha evaluado la prueba actuada, la validez de los contratos y la causa justa de su término.FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio.
PRIMERO: Que la pretensión sometida a debate por la demandante se sustenta básicamente en el cuestionamiento a la modalidad contractual que, a plazo determinado utilizado por la demandada, ya que debido a la labor de carácter permanente que desarrolla, el contrato a plazo fijo se habría desnaturalizado a un plazo indeterminado; por lo que no podía ser despedida sino por causa justa de despido prevista en la ley, al no haber acontecido así en el caso puntual de autos, estima que se

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date11/12/2019

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First edition08/01/2016

Last issue03/05/2024

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