Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

proceso al haberse admitido la presente demanda, pues se conmina a pagar directamente en un plazo perentorio sin tener la oportunidad de demostrar que la resolución administrativa es de imposible cumplimiento, además que las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional. Del mismo modo, sería imposible su ejecución y el pago pretendido implicaría una violación a la Ley Presupuestaria.
SOBRE EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO
PRIMERO: El artículo 200, inciso seis de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su lado el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
SEGUNDO: Que, de otro lado, el artículo 69 del acotado texto legal exige que para la procedencia del proceso de cumplimiento la demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
TERCERO: En el presente caso, doña Ytta Zoila Vega Guerrero, con la Carta Notarial presentada el veintisiete de agosto del dos mil catorce, de folios siete a agosto, solicita a la emplazada de cumplimiento a las Resolución Directoral Nº 8562012-GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC, de fecha doce de abril de dos mil doce; cumpliendo de esa manera con el requisito especial a que se contrae el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, estando habilitada para un pronunciamiento sobre sus planteamientos en el ámbito jurisdiccional.
CUARTO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en el marco del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que lo enviste como legislador positivo al autorizarlo expedir sentencias de carácter normativas y por consiguiente de imperativo y obligatorio cumplimiento para los poderes públicos por sus efectos ergo omnes, en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional ha dejado establecido que:
para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, precisando en el fundamento jurídico 14.14 como requisitos mínimos, los siguientes:
a Ser un mandato vigente, b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e Ser incondicional . Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,, en tales actos se deberá:
f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g permitir individualizar al beneficiario QUINTO: Por otro lado, el Colegiado al analizar la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N
3149-2004-AC/TC, del veinte de enero del dos mil cinco, en el proceso de cumplimiento seguido por doña Gloria Marleni Yarlaqué Torres contra la Unidad de Gestión Educativa de Jaén, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa N 00794-2003-ERD-JAEN, de fecha veinte de junio del dos mil tres, que dispone abonar a su favor el monto que en ella se consigna por concepto de luto y sepelio, que constituye jurisprudencia vinculante, por lo que debe ser acatado por la judicatura nacional al resolver casos similares, aprecia lo siguiente: 1 que en dicho proceso la emplazada para justificar su renuencia de pagar los adeudos argumentó que la dirección a su cargo no maneja un presupuesto ni es titular del pliego; en tanto que el Procurador del Ministerio de Educación que ello se debe a que el pago de dichos beneficios no se encuentra presupuestado en el calendario de compromisos de pago correspondiente al año 2003, por lo que se debe esperar la aprobación del Ministerio de Economía y finanzas para efectuarlo; 2 Que
El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2019

en dicha sentencia el citado Tribunal precisa: El Tribunal considera sin embargo, que dicho argumento antes que eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios respecto de los derechos de la recurrente.
Este Colegiado ha constatado, además, a partir de los múltiples y similares procesos que llegan hasta esta instancia, que esta actitud de las autoridades y funcionarios se ha convertido en sistemática Fund. N 5.
SEXTO: Luego de la constatación que dicho Colegiado hace de la práctica sistemática de las autoridades demandadas para incumplir con el deber legal que le impone la constitución y las leyes, termina declarando dicha situación como contraria a los valores constitucionales o Estado de Cosas Inconstitucionales, generando: una serie de responsabilidades de parte de los órganos, instituciones o personas concretas involucradas en los actos vulneratorios, permitiendo, de ese modo, allanar el camino en la búsqueda y satisfacción de los derechos comprometidos.
SÉTIMO: El caso de autos resulta ser similar al que ha sido objeto de represión en dicha decisión jurisdiccional, puesto que, por un lado, la UGEL de Chiclayo, cumpliendo con las leyes de la materia mediante sendas resoluciones vienen reconociendo beneficios laborales a sus servidores como son: pago de gratificación por sepelio y luto, pago de bonificaciones por cumplir 20, 25 o 30 años de servicios, pago de compensación por tiempo de servicios, entre otros, cuyo pago dispone se realice a través del área correspondiente; sin embargo, hábilmente con el ánimo de no dar cumplimiento a la decisión administrativa que ella misma adoptara consigna, como el caso de autos, DISPONER a la Oficina de Administración a través de planillas, efectúe la programación y el pago de los importes señalados, al personal comprendido en la presente resolución, previa autorización de la Dirección Nacional del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, . Acotación última con la que la emplazada pretende justificar su renuencia frente a los requerimientos y trámites administrativos que realizan infructuosamente los interesados durante varios años con argumentos como falta de programación presupuestaria, agotamiento de presupuesto o falta de disponibilidad presupuestaria, entre otros, no obstante que tanto la elaboración del presupuesto como la programación de pagos compete a la misma institución al contar incluso con recursos propios; por lo que, la posición de la demandada no tiene justificación alguna.
OCTAVO: Por lo demás, del estudio minucioso de los autos se llega a la conclusión que la resolución Directoral que contiene el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende se trata de dos resoluciones firmes que no ha sido dejada sin efecto ni en la misma vía administrativa menos aun en la judicial; por lo que, al reunir los requisitos acotados en el cuarto considerando de la presente resolución, surten plenos efectos legales y ameritan ser acatadas por la autoridad demandada.
NOVENO: Con relación al condicionamiento presupuestario ya la jurisprudencia constitucional ha asumido una posición contraria a las continuas objeciones en este ámbito. En propiedad, ya no constituye un argumento de valor alegar condicionalidad del mandato al revestir la suma reconocida, como es el caso de autos, inclusive un concepto que tiene características alimentarias, pues está directamente vinculada a la remuneración de la actora.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas y normas acotadas; los señores Jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número nueve, del veintitrés de noviembre del dos mil diecisiete, de folios setenta y cuatro a setenta y siete, que declara fundada la demanda; interpuesta por Ytta Zoila Vega Guerrero contra Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, y el Procurador Público Regional, sobre proceso de cumplimiento y ordena que la demandada cumpla con lo dispuesto en el Resolución Directoral N 8562012-GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC y le pague a la actora la suma de S/.2.369.78, más intereses legales, por concepto de bonificación, con lo demás que ella contiene, y los DEVOLVIERON. Intervienen los señores Carrillo Mendoza, Rojas Díaz y Terán Arrunátegui haber integrado el colegiado el día de la vista de la causa. Notifíquese con arreglo a ley.Sres.:
CARRILLO MENDOZA
ROJAS DÍAZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1825434-4

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TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date06/12/2019

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First edition08/01/2016

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