Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto 4.Décimo.- Lo expresado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N. 02387-2013-PC/
TC, ha señalado: Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia SSTC Ns. 12032005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC.Décimo Primero.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refieren los criterios del Tribunal Constitucional establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco, para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada.Décimo Segundo.- En cuanto a los costos procesales.
En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56 y 74 del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.Décimo Tercero.- Respecto a los intereses legales.
Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fijada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo, la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se configura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N 25920, cuyo artículo 1
establece que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fijado por el Banco Central de Reserva;
siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia.III. DECISIÓN FINAL
Por los fundamentos expuestos, administrando justicia a nombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga del Distrito Judicial de Ayacucho.
RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por don PERCY HUANCA ROJAS, contra el Director del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTION
EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR.
2. SE ORDENA que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 03069, de fecha 08 de noviembre del 2016, ejecutando el pago de la suma de S/. 9,356.19 soles, otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 08 de noviembre del 2016 fecha en que se reconoció el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N 25920.

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3. Publíquese la presente resolución en el diario oficial El Peruano una vez quede consentida. Notifíquese.CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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Walter A. Díaz Zegarra, Comentarios al Código Procesal Constitucional.
Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560.
La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme

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STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3

W-1825433-30

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N 0197
Resolución número Expediente N
Demandante Demandado
: :
: :

trece.03922-2014-0-1706-JR-CI-03
Ytta Zoila Vega Guerrero Unidad de Gestión Educativa de Chiclayo Materia : Proceso de cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, trece de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS; en audiencia pública, por los fundamentos de la recurrida que el Colegiado con la Facultad que le concede ewl artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se reproduce para motivar la presente y, CONSIDERANDO; además.ASUNTO
Es objeto de grado la Sentencia que declara Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Ytza Zoila Vega Guerrero contra la Unidad de Gestión Educativa de Chiclayo;
por apelación concedida a la parte demandada.
ANTECEDENTES
La pretensión de la demandante folios diecisiete a veinticuatro tiene por objeto el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 856-2012-GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC, de fecha doce de abril de dos mil doce, que otorga por única vez la suma de S/. 2,369.78 Nuevos soles por concepto gratificación equivalente a dos remuneraciones totales integras y Bonificación personal del 2% por cada año de servicio 40
% de la remuneración por los 20 años de servicio. Pago de intereses legales con costos del proceso.
Por resolución número uno se confiere traslado al Procurador Público, sin embargo al no haber contestado la demanda, por resolución número dos se declara saneado el proceso y se ponen los autos a despacho para expedir sentencia.
La sentencia impugnada folios setenta y cuatro a setenta y siete estima la demanda por cumplir con los supuestos del proceso de cumplimiento establecidos en el Expediente N 1682005-PC/TC. Respecto del monto ordena el pago en la suma total de S/.2,369.78 Nuevos Soles, más el pago de los interese legales.
La impugnación formulada por el Procurador Público folios ochenta y cuatro a ochenta y seis señala que la vía procedimental correspondiente es el proceso contencioso administrativo, que se afecta el derecho de defensa y debido

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date06/12/2019

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