Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 5 de diciembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento.
1.1. De la Resolución Directoral N 137-2015-GRA/GGGRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 09 de marzo de 2015, se aprecia que la demandante FELÍCITAS SATURNINA RAMOS
RODRÍGUEZ, ha solicitado a la Directora de la Red de Salud Huamanga el pago de reintegro de devengados de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, motivando que la Red de salud emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió:
ARTÍCULO 1º.- RECONOCER el derecho y otorgar a favor de los servidores as solicitantes, sobre reintegro de devengados de la Asignación por concnepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, en mérito a la escala aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional N 597-2007-GRA/PRES de fecha 09 de julio -2007, bajo el siguiente detalle:
. RAMOS RODRÍGUEZ FELÍCITAS SATURNINA 33, 892.00.
ARTÍCULO 2º.- EL CUMPLIMIENTO del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga.
7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor de la demandante Felicitas Saturnina Ramos Rodríguez el reintegro de devengado de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, en el monto ascendente a la suma de por la suma de S/. 33, 892.00. No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado.
7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de reintegro de devengados de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la Resolución Directoral N 137-2015-GRA/GGGRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 09 de marzo de 2015, por el cual se reconoce a la demandante el adeudo de la suma de S/. 33, 892.00. Por lo que existe un mandato claro y específico respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento;
y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
7.4. Es de precisar que el Procurador Público Regional de Ayacucho, ha señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha referido en reiterada jurisprudencia5que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año aproximadamente sin que se haga efectivo el pago reclamado; y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6. Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonificación respectiva, por lo que no se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento.

8.2. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente Expedientes 001862012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC7 que deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo.
8.3. Empero, este juzgador considera que el pago por Asistencia Nutricional y Alimentación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1 ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fijado por el Banco Central de Reserva;
cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia.
NOVENO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto.
III.- PARTE RESOLUTIVA:
Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLA:
01 DECLARANDO FUNDADA la demanda incoada por FELÍCITAS SATURNINA RAMOS RODRÍGUEZ contra la DIRECTORA EJECUTIVA DE LA RED SALUD HUAMANGA, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Directoral N 1372015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 09 de marzo de 2015, que reconoce el reintegro de devengados de la Asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación; a efectos de que efectúe el pago de la suma de S/. 33, 892.00 TREINTA Y TRES
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 SOLES, más los intereses legales laborales, a favor de la demandante en mención, bajo apercibimiento de multa y otras medidas.
02 Con costos.
03 CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución: Publíquese en el diario oficial El Peruano 04 NOTIFÍQUESE, conforme a Ley.
CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

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OCTAVO: De los Intereses Legales.
8.1. En cuanto al pago de intereses legales, debe señalarse que el cumplimiento tardío o defectuoso de la obligación del Estado determina su responsabilidad, no sólo de cumplir debidamente con el pago de este beneficio, sino además de reparar tal afectación, pagando los intereses generados respecto del monto cuyo pago fue incumplido a partir del momento en que se produce la afectación, lo cual responde a los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales ante diferentes soluciones se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Es por ello, que el no pago oportuno por parte de la demandada, respecto de tal bonificación, incide en que resulte procedente el pago de los intereses, cuyos montos se liquidarán en ejecución de sentencia.

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El Tribunal Constitucional en la STC N 090-2004-AA/TC cita a Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo señalando que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho incluyendo al Estado que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48.
EXP. N. 0168-2005-PC/TCDEL SANTA. Caso MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE.
En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento.
De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos.
SSTC 1203-2005-PC/TC, SSTC 3855-2006-PC/TC y SSTC 06091-2006PC/TC.
EXP. N. 00510-2011-PC/TC; PASCO; de fecha 16 de Marzo del 2011
http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html
W-1825433-25

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date05/12/2019

Page count12

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