Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

en la resolución, es decir, una concepción genérico que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poderdeber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;
SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios demanda y contestación resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión.
2.2. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable.
2.3. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso.
De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afirmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afirma y los que contradice.
TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional:
Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202
inciso 3 de la Constitución.
Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos ambos en su dimensión objetiva, procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean eficaces.
Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66
del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70. del Código Procesal Constitucional, la vía del referido
El Peruano Jueves 5 de diciembre de 2019

proceso no será la idónea; fundamento 12 de la sentencia del expediente número 0168-2005-PC/TC.
4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-PC/TC2
ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.
Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan:
. 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a Ser un mandato vigente.
b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g Permitir individualizar al beneficiario .
QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/
TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al beneficiario.
En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verificación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento corresponderá su esclarecimiento. De verificarse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad suficiente para configurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del beneficio, lo que significa que no contienen un derecho incuestionable fundamento 6, segundo párrafo.
SEXTO.-Análisis de la Controversia.
6.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo firme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N 1372015-GRA/GG-GRDS-RSHGA-DE, de fecha 09 de marzo de 2015; mediante el cual se reconoce el reintegro de devengados de la Asignación por Concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, por la suma de S/. 33, 892.00, a favor de la demandante FELÍCITAS SATURNINA RAMOS RODRÍGUEZ, expedida por la Red de Salud de Huamanga de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes.
6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda.
Con la Carta de Requerimiento de Pago recepcionada por el despacho de Secretaría de la entidad demandada en fecha 15 de noviembre de 2018, se acredita que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date05/12/2019

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