Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. Es decir, a través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano deenda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad.
En otros términos, el proceso constitucional de acción popular es una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución.
SEGUNDO: En este sentido, el artículo 200 inciso 5 de la Constitución Política del Estado establece como garantía constitucional la acción popular, y la congura como aquel proceso constitucional contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. Dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional cuando señala: La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
TERCERO: Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo a diferencia del control difusocon independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signicarán la exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento.
CUARTO: En tal perspectiva, se puede señalar que el objetivo de todo proceso de acción popular radica en determinar si la norma de rango inferior al de la ley contraviene la Constitución Política o alguna norma que tiene rango de ley. Esto, según lo explica la doctrina nacional1, se debe a que conforme a la pirámide de Kelsen, la estructura de nuestro ordenamiento normativo tiene jerárquicamente en su cúspide, a las normas constitucionales, debajo de ellas, se encuentran las leyes ordinarias, y debajo de estas últimas, las normas denominadas administrativas de rango inferior a ley. Para su validez, las normas con rango de ley deben respetar el orden jerárquico superior, es decir, el constitucional; mientras que, en el caso de las normas administrativas, estas deben adecuarse a los dos rangos superiores: tanto el constitucional, como el legal;
por ello, el análisis que involucra este tipo de controversias contiene a ambos estratos.
QUINTO: Como se ha precisado en las consideraciones que anteceden, si bien es cierto a través del proceso de acción popular se controla la constitucionalidad de las normas infralegales que contravengan la Constitución y las leyes, también lo es que las normas sobre las cuales puede recaer el control son:
i normas de carácter general que expida el Poder Ejecutivo a través de los órganos de la Administración Central, entre los que tenemos a los Decretos Supremos, las Resoluciones Supremas, Resoluciones Ministeriales, Directorales, Reglamentos y otras normas administrativas; ii normas de carácter general que expidan los Gobiernos Regionales y Locales, entre las que tenemos a los Decretos Regionales y las Ordenanzas;
y, iii normas de carácter general que expidan los organos de la Administración Pública, son aquellas emitidas por órganos que expresamente se encuentran autorizados por la Constitución como son el Banco Central de Reserva y la Ocina Nacional de Procesos Electorales, además de otros órganos constitucionales y entidades públicas que según ley están facultados para dictarlas, como son el Tribunal Constitucional, la Superintendencia Nacional de Banca y Seguros, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de Propiedad Intelectual y el Poder Judicial.
SEXTO: En ese orden de ideas, si bien los procesos de inconstitucionalidad y de acción popular tienen por nalidad la expulsión del ordenamiento de normas legales e infralegales que contravengan la Constitución, existen importantes diferencias entre uno y otro modelo, como por ejemplo, en el caso de la acción popular, la posibilidad de deducir medidas cautelares y los efectos retroactivos de la sentencia que declara fundada la demanda, en tanto se entiende que su sanción es la de nulidad, tal como lo establece el artículo 81 del Código Procesal Constitucional.
SÉPTIMO: La publicidad jurídica viene a ser el conjunto de medios empleados medios de prensa, registros públicos, mecanismos electrónicos, etc. permitidos por ley, para divulgar o extender el conocimiento respecto a determinados hechos signicativos para el derecho. Hacer notorio, patente o maniesto tales hechos constituye uno de los objetivos de la publicidad jurídica, así como que su divulgación permita presuponer el conocimiento de todos erga onmes y generar con ello seguridad jurídica.
OCTAVO: En ese contexto, es que debe entenderse la publicidad prevista en el artículo 11, numeral 11.1 de la Ley N
30220 -Ley Universitariaque preceptúa: Las universidades
El Peruano Viernes 5 de julio de 2019

públicas y privadas tienen la obligación de publicar en sus portales electrónicos, en forma permanente y actualizada, como mínimo, la información correspondiente a: El Estatuto, el Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA, el Plan Estratégico Institucional y el Reglamento de la Universidad.
Es decir, la publicación del Reglamento de la Universidad en el portal electrónico de aquella cumple la misma nalidad de la publicidad referida en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ocial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte., esto es, divulgar o extender el conocimiento respecto del acotado Reglamento que permita presuponer el conocimiento de todos erga onmes de aquél y generar con ello seguridad jurídica. Por lo que, debe desestimarse el agravio indicado en el literal a.
NOVENO: Tal como lo sostiene el Colegiado Superior, en la sentencia apelada, la no mención en el Reglamento del Estatuto y de la Constitución, por sí mismo, no generan la nulidad del Reglamento, sino que dicha nulidad se presenta cuando el Reglamento contraviene la Constitución, la Ley a la que sirve de desarrollo o al Estatuto. Apreciándose además, en el artículo 7
numeral 1, del mencionado Reglamento, que tipica como falta:
No respetar la Constitución Política del Perú. Por ende, cabe desestimar el agravio descrito en el literal b.
DÉCIMO: En ese mismo sentido corren los agravios desarrollados en los literales c y d, toda vez que, no hay mayor desarrollo argumentativo en torno a la armación de que en el Reglamento se confunde la actividad estudiantil con el desempeño de un trabajador del sector público; y, el plazo de cuatro años respecto a la prescripción de las sanciones previstas en el citado Reglamento, también, está presente en el artículo 233 numeral 233.1 de la Ley N 27444.
IV.- DECISIÓN:
Por estos fundamentos, CONFIRMARON la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha tres de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y siete, que declaró INFUNDADA la demanda de acción popular; en los seguidos por Julio Quintanilla Loaiza contra la Universidad Nacional de San Antonio de Abad del Cusco y otros, sobre Acción Popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ocial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui.
SS
WALDE JÁUREGUI
MARTÍNEZ MARAVÍ
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
BUSTAMANTE ZEGARRA

1

CHIRINOS SOTO, Enrique, La Constitución: lectura y comentarios, 6ta.
Edición, Lima, Rodhas, 2008, pp. 574.

W-1785346-1

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente ACCIÓN POPULAR
EXPEDIENTE N 6998-2016
LIMA
Lima, uno de setiembre del dos mil dieciséis.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA.
VISTA: en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados: Lama More - Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Wong Abad y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente resolución:
I.- ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y por Red Muqui, de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date05/07/2019

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Edition count1460

First edition08/01/2016

Last issue01/05/2024

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