Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

convirtiendo dicha condicionalidad en carcelería efectiva; iv Que, mediante resolución número siete, de fecha doce de enero del dos mil diecisiete, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, señaló que el computo de la pena al ahora favorecido es desde el seis de setiembre del dos mil dieciséis al cinco de enero del dos mil dieciocho. CUARTO: El inciso 24 del artículo 2º de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la libertad personal, el cual tiene un doble carácter. En tanto que atributo subjetivo, ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como atributo objetivo cumple una función institucional en la medida en que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales2, en virtud de lo cual se derivan los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes o valores constitucionales. QUINTO: En el caso que nos ocupa la petición se basa especícamente en que se estaría atentando contra libertad del favorecido porque la resolución número siete, de fecha doce de enero del dos mil diecisiete, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, señaló que el computo de la pena al ahora favorecido es desde el seis de setiembre del dos mil dieciséis, en consecuencia vencerá el cinco de enero del dos mil dieciocho. Al respecto cabe indicar que cuando se señala que el día cinco de enero del dos mil dieciocho vencerá la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido, signica que es hasta dicho día en que éste debe permanecer en el Establecimiento Penal, más no como lo interpreta en forma errónea tanto la actora como su defensa técnica, de que el precitado día el favorecido debe egresar del Penal, pues recién se encontraría apto para salir el día seis de enero del dos mil dieciocho, y siempre y cuando no obre orden de captura emanada de autoridad competente en su contra. SEXTO: En conclusión no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse como tal y merecer tutela. En el caso de autos se advierte que la accionante mediante esta vía pretende que se ordene la libertad del favorecido, cuando ella misma señala en su demanda que la pena privativa de la libertad impuesta al favorecido vence el cinco de enero del dos mil dieciocho, en consecuencia el favorecido recién puede egresar del Penal el seis de enero del dos mil dieciocho, y siempre que no obre orden de captura emanada de autoridad competente en su contra. -

El Peruano Viernes 5 de julio de 2019

Que estando a que la presente acción de garantía resulta prematura, pues la pena impuesta al favorecido recién vence el cinco de enero del dos mil dieciocho, siendo esa la misma fecha en que se interpuso la presente demanda, en consecuencia no se han congurado los supuestos necesarios para que se produzca la amenaza de violación al derecho invocado, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Por lo expuesto, al amparo del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el PRIMER JUZGADO PENAL
UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE CHINCHA: RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesta por MARÍA OFELIA VASQUEZ RAMOS, a favor de JHONY HUACHIN VASQUEZ, contra WILLY RUIZ PEÑA Director del Establecimiento Penal de Chincha y los que resulten responsables, mando que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución ARCHÍVESE donde corresponda.ALICIA JESSICA CAMPOS MARTINEZ
Juez Titular Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha Corte Superior de Justicia de Ica CELESTE ISABEL CORDOVA SOTELO
Especialista de Causas Jurisdiccionales Pool Juzgado Unipersonal y Colegiado Módulo Penal de Chincha Corte Superior de Justicia de Ica
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el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 04053-2010-PHC/TC, señala que: Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, o dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual.
Expediente Nº 1091-2002-HC/TC

W-1778322-1

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2019 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date05/07/2019

Page count32

Edition count1461

First edition08/01/2016

Last issue03/05/2024

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