Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda, precisando los alcances de su decisión.
7. De lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 039522011- PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013- PHC/TC, entre otras.
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya supuesta lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición, resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Además, se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a entender que resulta permisible plantear en la demanda todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado cinco, diez, veinte años, etc., lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal.
9. En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 1742021-PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9
de diciembre de 2021 y del Decreto Supremo 186-2021PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; no obstante, fueron modificados por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de diciembre de 2021, y luego por el Decreto Supremo 10-2022-PCM, publicado el 29 de enero de 2022, así como por posteriores decretos supremos. Es decir, en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus 10 de febrero 2022. Adicionalmente, los decretos supremos 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM, fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM,
El Peruano Martes 9 de mayo de 2023

que su vez fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022PCM.
10. Asimismo, cabe precisar que en la actualidad es consabido que las restricciones decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria que ha sufrido nuestro país han cesado sucesivamente en el tiempo, por lo que las supuestas amenazas y/o afectaciones a la parte demandante, como las reclamadas en esta causa, se han desvanecido.
11. De otro lado, en cuanto a la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, en la demanda no se sustenta hecho concreto alguno de impedimento de tránsito, ni de los otros derechos tutelados mediante el proceso de habeas corpus, invocados respecto del menor favorecido, en cuanto a la aplicación de la citada resolución. En todo caso, por Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU, se modifica y se deja sin efecto diversos numerales del la Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU, que a su vez fue modificada mediante Resolución Ministerial 048-2022- MINEDU. Además, en el artículo 6 de la Resolución Ministerial 531- 2021-MINEDU, se preceptúa que en lo referente a las garantías de salud para la prevención y control para evitar la propagación de la Covid-19
de toda la comunidad educativa, se deberá considerar el marco normativo vigente, específicamente el numeral 4.9 del Decreto Supremo 016-2022- PCM, que, como se indicó en el fundamento 9, supra, se encuentra derogado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2172824-43

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date09/05/2023

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First edition08/01/2016

Last issue14/05/2024

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