Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 9 de mayo de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros PCM, a fojas 25 de autos se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Afirma que se decretó el estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo 1842020-PCM, prorrogado por sucesivos decretos supremos, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19, y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Asevera que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prescribe que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, que por su envergadura y riesgo lo ameriten, lo que obligó a la Presidencia de la República a adoptar medidas que suponen una intervención y restricción en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, pero que fueron dispuestas para salvaguardar la salud y la vida de todos los peruanos.
El Ministerio de Salud Minsa, representado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de ese ministerio, a fojas 113 de autos, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada.
Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales a los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19; que, actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del virus, que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación sostiene que la demanda debe ser declarada improcedente respecto de ese ministerio, pues el cuestionamiento principal versa sobre la emisión de diversas normas legales y/o administrativas relacionadas con la vacuna contra la Covid-19, que han sido emitidos por la Presidencia del Consejo de Ministros. Respecto a la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, de fecha 27 de enero de 2022, refiere que el cuestionamiento de la recurrente es una interpretación errónea de la citada resolución, pues el numeral 9.2, indica:
Acorde a las disposiciones del MINSA, todo miembro de la comunidad educativa debe respetar las siguientes medidas generales para asegurar su protección y prevención frente a la COVID-19:
Vacunación completa contra la COVID 19. La medida de prevención más efectiva es la vacunación completa contra la COVID-19. Al respecto, deben observarse las disposiciones sobre la materia emitidas por el MINSA
Por consiguiente, la cuestionada resolución ministerial no tiene como finalidad restringir el derecho a la educación a los estudiantes no vacunados, sino más bien concientizar y establecer que la vacuna es una medida que asegura la protección y prevención de la comunidad educativa en general contra el Covid-19 f. 350.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de marzo de 2022 f. 377, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante pretende el ejercicio de su derecho al libre tránsito, empero, no cuestiona que existen razones jurídicas, vale decir, otros derechos que colisionan con ese derecho. Esto es que, su derecho, como casi todo derecho, no es irrestricto, puesto que, de ser así, estaría incurriendo en perjuicio de otros derechos o de los derechos de terceros, lo que también está regulado en normas nacionales, como el Código Civil, cuando en su título preliminar señala que la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Además, aduce que existe la obligación del Estado de promover y proteger la salud de los ciudadanos, y que, relacionado con esa obligación, existe el derecho de otros ciudadanos a la protección de su salud persona, de su medio y de su comunidad. En ese sentido, la restricción de trasladarse por cualquier parte de la República puede ser constitucionalmente limitada o restringida en razones de sanidad e incluso el acceso a lugares públicos o privado; y que en un estado de emergencia y dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución Política, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y a la seguridad personal.

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La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima f. 408, revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que los cuestionados decretos supremos fueron modificados por el Decreto Supremo 015-2022-PCM. Asimismo, sostiene que no ha sido posible establecer la existencia de una conexión entre el derecho a la libertad de tránsito con el derecho a la libertad personal o de locomoción, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en contra de esta, y produzca una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal; por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 174-2021PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; y de la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, de fecha 27 de enero de 2022; y que, en consecuencia, se permita a doña Karina Lizbeth Pumajulca Benítez y al menor favorecido de iniciales R.I.A.P., el libre tránsito y el desplazamiento a lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como son centros comerciales, restaurantes, clubes sociales, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e internacionales, universidades, colegios, bancos, e instituciones públicas y privadas en general.
2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principioderecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad individual en conexión con la libertad de tránsito, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia.
Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del presunto agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se estará frente a la imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013PHC/TC, 00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 021872013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras.
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos cfr. Resoluciones 03962-2009-PHC/TC, 046742009-PHC/TC, 01909-2011- PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.

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Diario Oficial El Peruano del 5/5/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date09/05/2023

Page count16

Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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