Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 1 de diciembre de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Alega que como consecuencia de haber laborado en la sección mina de la Empresa Sindicato Minero Río Pallanga SA desde el 18 de agosto de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1985, padece de las enfermedades de espondilolistesis, escoliosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo global de 66 %, conforme al certificado médico de fecha 21
de octubre de 2013.
Contestación de la demanda El 21 de junio de 2018, ONP contestó la demanda2, solicitando que sea declarada infundada, pues alega que el asegurado no se encuentra cubierto por el Decreto Ley 18846, pues no es posible establecer la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, al no poder determinar el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad.
Resolución de primera instancia o grado Mediante Resolución 13, de 20 de julio de 20203 el Primer Juzgado Civil de Huánuco, declaró infundada la demanda por considerar que no se puede establecer la fecha de adquisición de la enfermedad, ya que conforme al certificado de trabajo el accionante laboró hasta el 30 de noviembre de 1985 y acudió a la Comisión Evaluadora y Calificadora de Incapacidades después de 27 años, de allí que se puede inferir que las enfermedades adquiridas las pudo haber producido otro agente que no sea la mina donde ha laborado el demandante.
A través de la Resolución 18, de 24 de mayo de 20214
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente la relación de causalidad, es decir, no se ha formado suficiente convicción sobre si la invalidez del accionante ha sido originada por la actividad profesional desempeñada durante sus años de servicio en la empresa Sindicato Minero Río Pallanga SA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la ONP otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, con el pago de los montos devengados a partir del 30 de noviembre de 1985, fecha en que adquirió la enfermedad, con los intereses legales correspondientes, los costos y las costas del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
5. El Decreto Supremo 002-72-TR, de 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 - Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, en el artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial más de 65 %.
6. Respecto a las prestaciones económicas, en los artículos 44, 45 y 46 del referido Decreto Supremo 002-72TR, se estableció lo siguiente:

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Artículo 44º.- El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de incapacidad permanente total de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.
Artículo 45º.- El asegurado declarado con incapacidad parcial permanente hasta el 40 por ciento, se le abonará en sustitución de la pensión, dos anualidades de la pensión mensual que le correspondería.
Artículo 46º.- El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80% de su remuneración mensual.
7. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de 17 de mayo de 1997.
8. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 00398-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
9. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios 66.66%;
y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios 66.66%.
10. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero o su sustitutoria la Ley 26790 que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 17
de mayo de 1997.
11. En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
12. De otro lado, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de estos. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
13. La ONP mediante la Resolución 974-2014-ONP/DPR.
GD/DL 18846, de 15 de mayo de 20145, resolvió denegar la solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional a don Anastacio Cajaleón Rivera, por considerar que según el Certificado Médico 140782013, de 21 de octubre de 2013, emitido por la Red Asistencial Huánuco de EsSalud, el asegurado padece de espondilolistesis, escoliosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo de 66 %, no pudiéndose determinar la fecha de inicio de la enfermedad,

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Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date01/12/2022

Page count36

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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