Diario Oficial El Peruano del 12/12/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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que la recurrente, en su condición de viuda está percibiendo una pensión de ascendiente renovable, se determina que tiene derecho a percibir la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, que le hubiera correspondido a su cónyuge causante. Así, correspondería que se pague a su favor desde el 15 de junio de 2004 los montos dispuestos en el artículo 9 de la Ley 28254; sin embargo, teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02646-2010-PA/TC, respecto al plazo prescriptorio de tres años para el régimen militar-policial y advirtiéndose que la solicitud de requerimiento de devengados presentada por la demandante tiene fecha de recepción el 23 de agosto de 2017, los devengados anteriores al 23 de agosto de 2014
se encontrarían prescritos; y, por su parte, el pago debe realizarse hasta el 23 de agosto de 2017, pues su solicitud como montos separados de la remuneración consolidada no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión de la demandante, no porque la remuneración consolidada no los incluya, sino que una eventual solicitud de estos debe ser realizada teniendo en cuenta como marco el otorgamiento completo de la remuneración consolidada que los incluye, y no como montos separados, lo que significaría otorgarle un doble pago por el mismo rubro.
El 17 de diciembre de 20194, la actora apeló la sentencia de 27 de mayo de 2019, en el extremo referido al plazo prescriptorio de tres años para el régimen militar policial; y, en consecuencia, solicita que respecto a lo devengados, se pague la asignación especial contemplada en el artículo 9
de la Ley 28254, a partir del mes de julio de 2004, conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 05430-2006-PA/TC, 05471-2014-PA/TC, 011702012-PA/TC y 06355-2013-PA/TC.
Por su parte, el 31 de diciembre de 2019,5 la Procuraduría Pública del Mininter también apeló la citada sentencia, aunque contra el extremo estimatorio de la misma.
Mediante Resolución 9, de 11 de junio de 20216, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la demandante apela el extremo prescriptorio del pago de los devengados anteriores al 23 de agosto de 2014; sin embargo, de conformidad con el artículo 82 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, Reglamento de la Ley 19846 Ley de Pensiones Militar-Policial, los devengados no cobrados por el pensionista prescriben a los 3 años; en tal sentido, la apelada se encuentra arreglada a derecho y a los antecedentes al considerar el pago de los devengados desde el 23 de agosto de 2014 y hasta el 23 de agosto de 2017.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, habiendo sido declarada fundada en parte la demanda, solo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión que es materia del recurso de agravio constitucional, es decir, respecto a que no se aplique el plazo de prescripción de tres años, motivo por el cual se dispone que el pago de los devengados anteriores al 23 de agosto de 2014 se encontrarían prescritos.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846 - Ley de Pensiones Militar-Policial, de 17 de diciembre de 1987, en su artículo 82, establece lo siguiente:
Artículo 82º. - Los devengados no cobrados por el pensionista, prescriben a los 3 años.
3. El Tribunal Constitucional, en sus fundamentos 5 y 6
de la sentencia recaída en el Expediente 02646-2010-PA/TC, entre otras, ha señalado:
5. El Tribunal Constitucional ha sostenido de manera uniforme en su jurisprudencia que el acceso, entendido como el momento u oportunidad en la cual se solicita la pensión, no prescribe. Es decir, ha entendido que la solicitud de la pensión no tiene plazo prescriptorio por su naturaleza alimentaria cfr. Expediente 02646-2010-PA/
TC, fundamento jurídico 5.
6. Sin embargo, respecto a las pensiones devengadas, es decir, aquellas generadas entre la fecha de contingencia-

El Peruano Jueves 1 de diciembre de 2022

jubilación, invalidez, entre otros, y la solicitud de la pensión, ha convenido que la existencia de plazos se justifica para premiar al administrado diligente que solicita oportunamente la prestación pensionaria y, por el contrario, sancionar económicamente a quienes por negligencia dejan discurrir el tiempo. Así, para el régimen militar policial, se ha establecido un plazo prescriptorio de tres años para las pensiones devengadas subrayado agregado.
4. De lo expuesto, esta Sala del Tribunal considera que no corresponde amparar el extremo del petitorio contenido en el recurso de agravio constitucional, en el que la demandante solicita que no se aplique el plazo de prescripción de tres años para el pago de las pensiones devengadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
1 2
3 4
5 6

Folio 24
Folio 40
Folio 68
Folio 108
Folio 117
Folio 204

W-2128899-29

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 182/2022
EXP. N.º 02610-2021-PA/TC
HUÁNUCO
ANASTACIO CAJALEÓN RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anastacio Cajaleón Rivera contra la resolución de folio 191, de 24 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda El 31 de enero de 2018, el recurrente, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP1. Solicita que se declare nula la Resolución 974-2014ONP/DPR.GD/DL 18846, de 15 de mayo de 2014; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, con el pago de los montos devengados a partir del 30 de noviembre de 1985, fecha en que adquirió la enfermedad, con los intereses legales correspondientes, los costos y las costas del proceso.

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CountryPeru

Date01/12/2022

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Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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