Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 24 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

fojas 3 del Expediente administrativo, que resolvió separar al alumno Gino Paolo Egoavil Gómez del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú, por la causal de medida disciplinaria. Luego de interponer el demandante su recurso de apelación, este fue declarado infundado mediante la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0336-2015-CGMG, de fecha 4 de junio de 2015 fojas 1 del expediente administrativo.
8. A lo largo del proceso, el demandante ha alegado que se ha vulnerado su derecho de defensa, bajo el alegato de que ni el Consejo de Disciplina ni el Consejo Superior lo citaron a una audiencia para que pueda apersonarse con su abogado defensor a fin de que ofrezca medios probatorios, brindar su declaración sobre los hechos imputados y realizar sus descargos de manera personal. Al respecto, conforme se advierte del procedimiento sancionador establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas artículo 162 y siguientes, no se ha establecido una convocatoria a una audiencia para que el investigado comparezca, por lo que no puede el recurrente alegar que se le haya restringido su derecho a la defensa.
9. Cabe precisar que el artículo 167, literal e de dicho reglamento establece que si la infracción corresponde a la sanción de baja, en caso necesario, el Consejo Superior actuará pruebas complementarias, de lo cual se deduce que es una facultad de este órgano recabar pruebas adicionales para formarse convicción en torno a la infracción investigada -como sería convocar a una audiencia o disponer la declaración del imputado-, actividad probatoria que en el presente caso se entiende que tanto el Consejo Disciplinario como el Consejo Superior no estimaron necesario actuar..
10. En todo caso, conforme al artículo 161.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General actualmente el artículo 172.1 del TUO de la Ley 27444, el actor, a través de su abogado defensor, podía en cualquier momento del procedimiento o formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, para que puedan ser analizado por la autoridad al resolver, pero de autos se verifica que en el procedimiento sancionador el demandante presentó solamente un escrito de descargos a través de su abogado defensor. Por lo tanto, no se acredita la vulneración del derecho de defensa del demandante.
Sobre la alegada falta de debida motivación de decisiones en sede administrativa 11. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que en los procesos administrativos sancionadores la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes fundamento 11
de la Sentencia 02192-2004-PA/TC.
12. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educacionales también deben observarse los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, y entre ellos el derecho a la debida motivación, con la finalidad de justificar sus decisiones sin afectar derechos constitucionales.
13. La parte recurrente manifiesta que las resoluciones que le sancionan con separación del Programa de Formación y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria tienen falta de motivación de los hechos.
14. Conviene aquí tener presente que la resolución administrativa objeto de cuestionamiento es la Resolución Directoral 367-2015-MGP/DGP, de fecha 17 de abril de 2015, la cual dispuso separar del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval Citen y dar de baja de la Marina de Guerra del Perú al alumno de tercer año Gino Paolo Egoavil Gómez, por cometer fraude o suplantación persona o evaluación antes, durante y después de la realización de un examen o control, así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes o ayudas electrónicas relacionadas a la evaluación.
15. Se advierte que la citada resolución basa la imposición de la medida disciplinaria en lo dispuesto en el artículo 49, literal b, y en el Código B.002, del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. La resolución cuestionada sostiene que el citado reglamento dispone la baja como sanción por haber cometido fraude o suplantación persona o evaluación antes, durante y después de la realización de un examen o control, así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes o ayudas electrónicas relacionadas a la evaluación.
En el caso del actor se concluyó que el demandante incurrió en dicha infracción disciplinaria debido a que:
de los medios probatorios existentes se colige que éste con tiempo previo llevó a cabo actos de elaboración del comprimido de información que le fue incautado, posteriormente
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se apersonó al maula respectiva a rendir su examen en la Unidad Didáctica de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, portando irregularmente en el bolsillo de su pantalón el comprimido en mención, lo cual constituye el antes del fraude; asimismo, luego de haberse dado inicio a la citada evaluación dicho Alumno fue sorprendido por el Oficial a cargo del control del examen antes indicado con el comprimido en su poder, situación que constituye el durante del fraude; siendo oportuno mencionar que de acuerdo a la tipificación de la infracción aunque el acto preparatorio no se haya consumado, la norma tipifica claramente como infracción la conducta desleal desplegada desde su inicio para la perpetración de la misma, con mayor razón luego del inicio de la evaluación como resulta ser en el presente caso.
16. Se acredita, asimismo, que las resoluciones cuestionadas sustentan la sanción aplicada al caso en la recomendación dispuesta y, por ende, en el contenido del Acta del Consejo Superior 001-2015, de fecha 26 de enero de 2015, emitida por el Consejo Superior del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval. En dicha acta se exponen detalles de los hechos materia de investigación disciplinaria referidos a los antecedentes, al legajo del actor y a los documentos presentados, entre los que se encuentran el examen final decomisado del curso de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, comprimido de información decomisada relacionado con dicho examen final, acta de decomiso del comprimido de información, informe del recurrente sobre los hechos ocurridos, memorándums e informes emitidos en el procedimiento disciplinario.
17. Así las cosas, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas no adolecen de ningún vicio de motivación. En efecto, se advierte de ellas que contienen una motivación razonable, en tanto explican los fundamentos jurídicos y fácticos que llevaron a determinar la sanción disciplinaria impuesta al demandante.
18. Por consiguiente, en el procedimiento disciplinario al que fue sometido el demandante, no se ha conculcado el derecho al debido proceso en su manifestación de los derechos de defensa y a la debida motivación de resoluciones en sede administrativa. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.
Petitorio 1. El objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad de la Resolución Directoral 367-2015-MGP/DGP, de fecha 17 de abril de 2015, que dispuso separar al alumno Gino Paolo Egoavil Gómez del Programa de Formación Profesional Técnica del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Naval Citen y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal de medida disciplinaria. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0336-2015-CGMG que la confirma. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en sus manifestaciones de la debida motivación y a la defensa.
2. Al respecto, considero que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
Análisis de procedencia 3. En el precedente estatuido en la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date24/07/2021

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