Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: a.1 La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado estructura idónea y; a.2 El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo tutela idónea.
b La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: b.1 La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; b.2 La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
4. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante solicita la nulidad de resoluciones emitidas en el marco de un procedimiento administrativo regulado por el Decreto Supremo 001-2010-DE/SG1 y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación, así como al derecho a la educación, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifiquen los actos administrativos cuestionados y se disponga la reincorporación en el Centro de Formación de la Marina de Guerra del Perú.
En efecto, cabe recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella imposibilidad jurídica o material de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental cfr. STC 00091-2005-PA, de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilitada de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada;
lo cual no ocurre en este tipo de casos, por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier disposición reglamentaria, así como para reestablecer la situación jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción2, sino también reponer al actor3 ya sea para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar, para graduarse.
Ahora, corresponde aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad.
De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos y no se aprecia estado de vulnerabilidad alguna.
6. Por lo expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
7. Asimismo, en tanto que la demanda de autos a mi juicio es improcedente y fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la STC 02383-2013-PA en el diario oficial El Peruano, correspondería habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.
8. Por último, y no por ello menos importante, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

El Peruano Sábado 24 de julio de 2021

Cuestión adicional 9. Si bien en controversias similares suscribí pronunciamientos sobre el fondo, ello no obsta que, atendiendo a las particularidades de cada caso y previa justificación, pueda variar el sentido de mi voto.
Conclusión Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
2. Disponer la HABILITACIÓN del plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la STC 02383-2013-PA.
S.
MIRANDA CANALES
1 2

Actualmente Derogado por el Decreto Supremo 009-2019-DE, publicado en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2019.
y3
Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración, ello de conformidad con el artículo 148 de la Constitución y en observancia de la Ley 27584 y modificatorias.

W-1972660-22

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 201/2021

EXP. N 04740-2016-PHC/TC

LIMA
DANIEL OCTAVIO SALAS
CHUQUIURE, representado por MARÍA FERNANDA DÍAZ HUANRI

RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 04740-2016-PHC/TC.
La magistrada Ledesma Narváez emitió voto singular declarando infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Elar de la Fuente Rondón, abogado de doña María Fernanda Díaz Huanri, contra la resolución de fojas 114, de 21 de julio 2016, expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date24/07/2021

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