Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 20 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

En efecto, cabe recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella imposibilidad jurídica o material de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental cfr. STC 00091-2005-PA, de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilitada de tomar una medida para poder restablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada;
lo cual no ocurre en este tipo de casos, por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier disposición reglamentaria, así como para restablecer la situación jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción1, sino también reponer al actor2 ya sea para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar, para graduarse.
Ahora, corresponde aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad.
De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos y no se aprecia estado de vulnerabilidad alguna.
6. Por lo expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, a la que podrá recurrir agotada la vía previa de ser el caso, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
7. Por último, y no por ello menos importante, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.
Cuestión adicional 8. Si bien en controversias similares suscribí pronunciamientos sobre el fondo, ello no obsta que, atendiendo a las particularidades de cada caso y previa justificación, pueda variar el sentido de mi voto.
Conclusión Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
S.
MIRANDA CANALES
1y2

Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración, ello de conformidad con el artículo 148 de la Constitución y en observancia de la Ley 27584 y modificatorias.

W-1971921-18

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

3

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Álvarez Gómez contra la resolución de fojas 103, de fecha 5 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2017, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Solicita que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución de Presidencia de Directorio 330-2015-SBPI, de fecha 26 de noviembre de 2015, y que se ordene el pago de la suma ascendente a S/18 024.16. Señala que el pago de dicho monto corresponde a la bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, y a los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. Alega que, pese a haberse requerido el pago en reiteradas oportunidades, este no se ha hecho efectivo.
La procuradora pública adjunta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables MIMP contesta la demanda alegando que la pretensión se ha sustraído del ámbito jurisdiccional porque, de acuerdo con el artículo único de la Ley 29702 y la sentencia recaída en el Expediente 02616-2004-PC/TC, los beneficiarios de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 reciben dicho pago sin que se requiera la existencia de una sentencia judicial con la calidad de cosa juzgada favorable al servidor.
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, con fecha 26 de enero de 2018, declaró fundada la demanda por estimar que la resolución administrativa materia del presente proceso cumple todos los requisitos señalados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que corresponde ordenar el pago de lo adeudado.
La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que no existe un mandato cierto y claro que ordene el pago del monto que se solicita, pues no se puede verificar cómo es que la demandada calculó la suma consignada en la resolución administrativa materia del presente proceso de cumplimiento.
FUNDAMENTOS

Pleno. Sentencia 81/2021
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda EXP. N 01737-2019-PC/TC
LORETO
LUIS FERNANDO ÁLVAREZ GÓMEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de cumplimiento que dio origen al Expediente 01737-2019-PC/TC.
El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución de Presidencia de Directorio 330-2015-SBPI, de fecha 26 de noviembre de 2015.
El actor pretende que se le pague la suma ascendente a S/18
024.16 por concepto de la deuda total devengada, en virtud del Decreto de Urgencia 037-94, y de los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99.
2. En este caso, se cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional por cuanto, a fojas 7, obra la carta notarial de fecha 17 de agosto de 2017, a través de la cual el recurrente exige a la demandada el cumplimiento de la mencionada resolución administrativa.
Análisis de la cuestión controvertida 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra

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CountryPeru

Date20/07/2021

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