Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

48

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Código Penal, siendo que el Ministerio Público solicitó una pena de veinte años.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda expone que el recurrente pretende que el juez constitucional se instituya como una suprainstancia de la vía ordinaria y que se realice un reexamen de las resoluciones judiciales, lo cual es improcedente.
Agrega que las sentencias cuestionadas expresan una suficiente justificación, que, en los términos de la Constitución, resulta razonable f. 49.
Don Marco Antonio Nestares Arias, en la diligencia de Toma de dicho se ratifica en la demanda que presentó porque en las sentencias cuestionadas no se ha precisado en forma individual cuál ha sido su participación en relación con los hechos imputados; y que ha sido condenado por robo agravado, delito que no le corresponde, sino el de hurto f. 60.
El Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de julio de 2019 f. 84, declara infundada la demanda, por considerar que sí se ha individualizado la participación del favorecido, que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas y que lo que en realidad se pretende es un reexamen de la responsabilidad penal del favorecido y de la pena impuesta, lo que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que los argumentos de falta de responsabilidad penal, la tipificación y la determinación de la pena son objeciones de naturaleza procesal que deben ser dilucidadas en la vía ordinaria, y no puede pretenderse que los argumentos de defensa sean objeto de revisión en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: i la sentencia de fecha 7 de agosto de 2014, mediante la cual don Marco Antonio Nestares Arias fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa Expediente 19003-2012-0; y, ii la sentencia de fecha 7 de abril de 2015 f. 23, por la que se declaró no haber nulidad en la precitada condena RN 2744-2014; y que, en consecuencia, se reconduzca el tipo penal, se realice nuevo juicio y se disponga la inmediata libertad del favorecido. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que la única imputación en contra de don Marco Antonio Nestares Arias es la declaración del agraviado proceso penal, la que no ha sido evaluada conforme con el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ116; que de acuerdo con la testimonial de Dina Magaly Humareda Rodríguez, se debió reconducir el tipo penal a hurto agravado;
que el certificado Médico Legal 021621-L, acredita las lesiones, pero no que el delito de robo agravado haya sucedido; y que para la imposición de la pena no se ha respetado lo previsto en el Acuerdo Plenario 1/2000.
4. Al respecto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos legalmente establecidos en el Código Penal; así como el control de la aplicación de los acuerdos plenarios del Poder Judicial, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 3 y 4, supra, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del hábeas corpus.
6. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza
El Peruano Martes 20 de julio de 2021

que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículos 45 y 138 de la Constitución y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
7. En la Sentencia 01480-2006-AA/TC, se dejó sentado que: el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
8. El recurrente alega que en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, no se ha cumplido con motivar en forma individual cuál habría sido la participación de don Marco Antonio Nestares Arias, como autor en los hechos materia de condena por el delito de robo agravado.
9. Sobre el particular, este Tribunal considera que la sentencia de fecha 7 de agosto de 2014, sí motiva la participación del favorecido, según se aprecia del considerando sexto al decimosegundo f. 14 a la 18, en los que se describe la participación del favorecido y se expresa las razones por las que considera acredita su responsabilidad; es así que los magistrados superiores demandados evaluaron: a la declaración del agraviado proceso penal en cuanto señala que el favorecido y su procesado, Carlos Alberto Olaechea Rua, lo interceptaron, le causaron las heridas que presenta en el dedo de la mano y lo tumbaron al suelo; b que el coprocesado, Carlos Alberto Olaechea Rua, indicó que el favorecido fue el encargado de rebuscarle las cosas al agraviado proceso penal y quitarle el celular; c que en las actas de Registro personal, al favorecido se le encontró el celular y a su coprocesado, Luiz Alberto Mercado Asencio, el dinero; d estos hechos fueron contrastados con las declaraciones de los efectivos policiales, del serenazgo, con las actas de registro; e el certificado médico legal que acredita las lesiones producto de la violencia ejercida contra el agraviado proceso penal para perpetrar el robo; y, d la testimonial de doña Dina Magaly Humareda Rodríguez no es relevante, en tanto no puede precisar si se cometió o no el delito.
10. Este Tribunal también considera que la sentencia de fecha 7 de abril de 2015, se encuentra motivada, según se advierte de sus considerandos tercero y cuarto. En efecto, en los precitados considerandos se evalúa por qué el argumento de la gresca no es sostenible en atención a la declaración del agraviado proceso penal y los medios probatorios, como las actas de registro personal, las declaraciones de los policías y serenazgo; la mordida en la mano que recibió el agraviado proceso penal conforme al certificado médico, a diferencia de los tres sentenciados, que no presentaban lesiones, según los exámenes médicos practicados a cada uno de ellos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho de a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA

W-1972659-15

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/07/2021

Page count48

Edition count1462

First edition08/01/2016

Last issue04/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Julio 2021>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031