Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado por el solo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el logro de los fines de los procesos constitucionales, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
5. En atención al principio de economía procesal, se advierte que en autos existen suficientes recaudos y elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; y, conforme al principio de informalidad, debe precisarse que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de la emplazada PNP, quien fue debidamente notificada con la Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 2016, que rechazó liminarmente la demanda fojas 99 y 100 y la Resolución 2, de fecha 24 de junio de 2016, el cual constituye el concesorio del recurso de apelación fojas 82 y 83.
Análisis del caso concreto 6. Mediante Resolución Directoral 001-2016-DIREEDEO-PNP, de fecha 8 de enero de 2016, se resolvió expulsar al recurrente, de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú PNP, por haber lesionado a otro cadete dentro del aula de clases, ocasionándole una fractura de hueso propio de la nariz, considerándose su infracción disciplinaria como muy grave, tipificada en el artículo 32, numeral 2, del Decreto Legislativo 1151, Ley del Régimen Educativo de la PNP, el cual disponía como causal de expulsión agredir físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado .
7. El actor alega que la lesión causada no puede considerarse como una infracción muy grave sino como una leve, pues considera que lo ocurrido solo constituye un juego de manos, intercambio de palabras y bromas que suelen generarse en colegios, universidades o en escuelas de oficiales, y que pueden culminar en forcejeos y cabezazos mutuos producto del momento fojas 46. Asimismo, expresa que las lesiones mínimas que no requieran descanso médico de más 30 días, según el Código Penal, no son suficientes para expulsarlo; por el contrario, para imponer dicha sanción debe existir una lesión grave o del nivel que pueda ocasionar la muerte.
8. En el acta de entrevista del recurrente, en el cual participó su abogado defensor fojas 28 a 30, expresó:
Que, el día de los hechos empezó cuando yo y mi promoción Helguero estábamos bromeando e insultándonos ambos con apodos y yo vi que él se sentía ofendido cuando yo le decía gordo y él me respondía drogo . En broma le llegué a golpear con el libro en el cuello cuando él se acercó un poco
me arroja una cachetada en mi pómulo izquierdo y yo lo tomé como un juego de manos y también me sorprendió; por lo que, me paré y le respondí con un puñete algo leve y en eso él me responde y me cae en el otro pómulo derecho y en eso yo no quería llegar a más y le dije oye que te pasa, cálmate y por ello le metí un golpe de abajo hacia arriba con el brazo derecho, no mirándolo a él; sino, al lado izquierdo y después de ello yo voltee y vi que le salía sangre y me acerqué a él para socorrerlo y le pedí disculpas .
Asimismo, cuando se le preguntó al actor si pudo evitar la confrontación física, manifestó que sí considera que se pudo evitar, pero cuando le arrojó el libro a su promoción Helguero, este le propinó una cachetada y esto fue el detonante para que empiece la pelea.
El Informe Psicológico 113-12-2014-EOPNP-SDIACA/
DEPPSIC-2S fojas 22, también recoge la versión del demandante sobre lo ocurrido y este manifestó que estuvimos molestándonos y fue un golpe casual , fuimos a la posta mi padre ha conciliado y lo van a operar de rinoplastia .
9. El artículo 32 del Decreto Legislativo 1151, vigente al momento de ocurridos los hechos, disponía que constituye causal de expulsión de las Escuelas de Formación, por infracción disciplinaria muy grave, el agredir físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado. En este sentido, se observa que la falta se encuentra debidamente tipificada y está constituida por la agresión física a otro cadete del mismo grado, por lo que no tiene asidero alguno lo expresado por el recurrente en el sentido de que, para dar lugar a su expulsión, dicha agresión debe ocasionar lesiones graves o que simplemente se trató de un juego o una broma.
10. La agresión física dentro de las escuelas de formación policial constituye un comportamiento negativo de los cadetes;
quienes, en caso llegasen a graduarse, se encargarán de lidiar diariamente con la población; de allí que el Estado haya considerado que constituya una infracción muy grave que motiva la expulsión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
El Peruano Martes 20 de julio de 2021

HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.
Petitorio 1. El objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad dela Resolución Directoral 001-2026-DIREED-EO-PNP, de fecha 8 de enero de 2016, que resolvió expulsarlo de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú PNP, por haber lesionado a otro cadete, dentro del aula de clases, ocasionándole una fractura de hueso propio de la nariz, considerando su infracción disciplinaria como muy grave, tipificada en el artículo 32, numeral 2, del Decreto Legislativo 1151, Ley del Régimen Educativo de la PNP, el cual disponía como causal de expulsión.
Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, educación, tutela procesal efectiva y al trabajo.
2. Al respecto, considero que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
Análisis de procedencia 3. En el precedente estatuido en la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: a.1 La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado estructura idónea y; a.2 El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo tutela idónea.
b La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: b.1 La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; b.2 La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.
4. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva,tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandantesolicita la nulidad de resoluciones administrativas emitidas por la PNP y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, ello en relación con el derecho a la educación, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifiquen los actos administrativos cuestionados y se disponga la reincorporación en el Centro de Formación Superior Técnico de la PNP.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date20/07/2021

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First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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