Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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condenaron, no exponen argumentos ni explican lógicamente su supuesta responsabilidad penal. Agrega que las sentencias no han desvirtuado la incredibilidad de la comisión del delito y que la Sala penal no se ha pronunciado respecto de la sentencia que condenó al actor.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal Flagrancia de Arequipa, con fecha 13 de junio de 2013, declaró la improcedencia liminar de la demanda f. 120. Estima que en el caso existe una debida motivación de la resolución cuestionada, tanto así que la sentencia penal ha dado motivos y razones para llegar a la conclusión condenatoria, además que los cuestionamientos de insuficiencia probatoria y de valoración de los medios de prueba sustentados en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, han sido respondidos por la Sala penal.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 5 de julio de 2019 f. 181, declaró la nulidad de la resolución apelada y dispuso la emisión de una nueva resolución judicial por otro juez que efectúe una adecuada calificación de la demanda. Considera que el a quo constitucional no cumplió con resolver la pretensión de la demanda de manera congruente y bajo un juicio de procedibilidad, sino que llevó a cabo un juicio de fundabilidad que se desvió de lo que debía resolver.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 15 de julio de 2019 f. 224, admitió a trámite la demanda y emplazó a los jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa y a los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitaque la demanda sea declarada improcedente f. 254. Argumenta que el demandante cuestiona el valor que se ha dado a las pruebas y respecto de ello se debe tener en cuenta que el habeas corpus no constituye una suprainstancia en la que se valoren los medios probatorios o se discuta cómo deben ser analizados aquellos, puesto que aquello ya fue objeto del proceso penal en el que el actor fue condenado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 20 de diciembre de 2019 f. 1108, declaró infundada la demanda. Estima que la sentencia penal no adolece de motivación y la sentencia de vista ha justificado de manera razonable su decisión de desestimar los agravios del recurso del actor. Precisa que la sentencia de vista no solo contiene una motivación fáctica y normativa sustentada en medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito, sino que también ha subsumido los hechos probados en la norma penal y han dado cuenta de las razones que sustentan su decisión. Agrega que mal pretende el demandante que se actúe y valore un medio probatorio que no ha sido admitido, por lo que tampoco se ha vulnerado el derecho a probar.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 24 de enero de 2019 f.
1168, confirmó la resolución que declaró infundada la demanda.
Considera que lo que en esencia cuestiona el demandante es la valoración que la judicatura ordinaria ha dado a la declaración del testigo Rojas Valenzuela. Asimismo, argumenta que el juzgado penal recurrió al análisis y desarrolló de la prueba indiciaria, en tanto que, por la experiencia del sentenciado en la importación de vehículos nuevos y usados, no podría eximirse del conocimiento de la obligación del pago de impuestos en relación a los vehículos usados. Agrega que la motivación de la sentencia del a quo constitucional ha sido ha sido desarrollada adecuadamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto dela demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 y de la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2017, a través de las cuales el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa condenaron al actor por el delito de defraudación de rentas de aduanas agravada; y, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral Expediente 00205-2013-51-0407-JR-PE-01.
Análisis del caso 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios
El Peruano Lunes 19 de julio de 2021

de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece: no proceden los procesos constitucionales cuando:
los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. En cuanto al extremo de la demanda que alega lo siguiente:
i no se ha considerado lo resuelto el Tribunal Fiscal en la Resolución 007443-A-2016;ii no se tuvo en cuenta los informes emitidos por Senati y la Universidad Nacional de Arequipa; iii la sentencia confirmada se sustenta en un documento firmado por Senati y en la declaración del testigo Rojas Valenzuela; iv no se acreditado prueba alguna respecto de que el actor haya actuado con dolo para hacer creer que los vehículos eran nuevos; v la factura y los informes convencieron al actor de que los vehículos no eran usados; vi la declaración del testigo no reviste eficacia probatoria; vii el testigo solo verificó la apariencia externa de los vehículos; viii lacondena se basó en una suposición y un informe; ix los documentos fueron otorgados por entidades estatales; y x la fiscalía o el juzgador penal debieron disponer de oficio que la empresa vendedora emita un informe sobre los vehículos vendidos, cabe precisar que tales controversias escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a lavaloración de las pruebas penalesy la apreciación de los hechos penales Sentencias01014-2012PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC.
5. Por otra parte, con relación al extremo de la demanda que refiere que las sentencias penales del demandante no habrían tenido en cuenta lo señalado en la Sentencia Casatoria238-2012, que refiere al desarrollo jurisprudencial de los tributos, cabe señalar que la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial al caso penal en concreto, es un asunto propio de la judicatura ordinariaSentencias01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC
y 03816-2017-PHC/TC, entre otros.
6. Por consiguiente, los extremosde la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, en cuanto al alegado derecho a probar que se invoca en la demanda, cabe precisar que se vulnera el derecho a probar cuando, en el marco del proceso, se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte y no la contraparte solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera inconstitucional, supuestos de vulneración del mencionado derecho constitucional que no guarda relación con el caso de autos.
8. En efecto, la demanda no sustenta que el órgano judicial haya dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio y aquel no se haya llevado a cabo, tampocosustenta que alguna solicitud del demandante o su defensa sobre la actuación de algún medio probatorio haya sido inconstitucionalmente rechazada y menos aún sobre el particular se advierte instrumental o actuado alguno que obre de autos,contexto en el que el examen de fondo de las sentencias cuestionadas con relación al derecho a probar resulta inviable.
Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
9. Finalmente, cabe advertir que como sustento de la pretendida nulidad de las sentencias condenatorias, el demandante sostiene repetidamente que no se ha dispuesto ninguna acción penal contra el funcionario Rojas Valenzuela que suscribió el documento emitido por Senati ni contra las entidades que han expedido los documentos supuestamente falsos; sin embargo, el referido alegato no guarda una conexión concreta con la restricción del derecho a la libertad personal del actor. Por lo tanto, este extremo de la demanda también resulta improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
10. De otro lado, este Tribunal advierte que ciertos argumentos expuestos en la demanda se encuentran relacionadoscon la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor, lo que a continuación se analiza.
Del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 11. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
12. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación,

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date19/07/2021

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