Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo 2432-2014-HC fundamento 7.
14. ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal. 1795-2016-HC
fundamento 9.
15. Este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente.
13. En el caso de autos, la defensa tcnica del beneficiario estuvo a cargo de un defensor de oficio, quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y lo fundamentó; empero, dicho letrado no concurri a la audiencia de apelacin de sentencia, pese a haber sido debidamnte notificado. Tal conducta procesal no se condice con el deber que tiene el defensor de oficio de actuar diligentemente en el ejercicio de sus funciones.
14. Por otro lado, al haberse notificado con la citación a la referida audiencia únicamente al defensor público, se impidió que el beneficiario tomara conocimiento de ello y, por lo mismo, tampoco concurró a la diligencia, lo que motivó que se declarara la inadmisibilidad del medio impugnatorio, quedando firme la sentencia.
15. Bajo esas circunstancias, la inasistencia del beneficiario a la audiencia de apelacion de sentencia no puede ser considerada como injustificada.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
W-1971921-17

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 1101/2020
EXP. N 01688-2017-PHC/TC
ICA
FEDERACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS DEL PERÚ, representada por GREGORIO FERNANDO PARCO
ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Nacional de Abogados del Perú, representada por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, contra la resolución de fojas 397, de fecha 30 de marzo de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 2015, la Federación Nacional de Abogados del Perú, representada por su presidente don Gregorio Fernando Parco Alarcón, interpuso demanda de habeas corpus a su favor f. 3 contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Superior de Apelaciones de Ica. Se alega la vulneración del derecho de defensa del favorecido, y específicamente del derecho a ser asistido por un abogado defensor de libre elección.
Refiere que el emplazado juez de investigación preparatoria convocó a Audiencia de revocatoria de condicionalidad de la pena para el día 1 de julio de 2015, sin que se haya notificado a su abogado defensor, pese a lo cual el acto procesal se llevó a cabo con la designación de un abogado de oficio, lo cual vulnera su derecho a contar con abogado defensor de libre elección. En dicha audiencia, que el recurrente alega no tenía de carácter inaplazable, el juez emplazado emitió las Resoluciones 55 y 56
f. 230 y 233, ambas de fecha 1 de julio de 2015, declarando improcedente la devolución de cédulas, improcedente el vencimiento del periodo de prueba y fundada la revocatoria de la condicionalidad de la pena, imponiéndole cuatro años
El Peruano Lunes 19 de julio de 2021

de pena privativa de la libertad efectiva. Como consecuencia de ello, emitió una orden de captura en su contra. Agrega que los jueces de la Sala emplazada, mediante el auto de vista 4, confirmaron dicha decisión. Finalmente, exige la sanción de los jueces demandados conforme el artículo 8 del Código Procesal Constitucional y se remitan copias certificadas al Ministerio Público.
A fojas 55, el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Aduce que se pretende utilizar el habeas corpus como un mecanismo de revisión de decisiones jurisdiccionales dictadas con el respeto debido de las garantías y derechos procesales de las partes, y que además, las resoluciones cuestiones se encuentran debidamente motivadas.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica con fecha 12 de agosto de 2016 f. 337, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no sufrió indefensión en el proceso, pues tuvo conocimiento de la audiencia en la que se revocó la condicionalidad de la pena que se le impuso y designó un abogado de su elección, pese a lo cual no concurrieron, con el claro propósito de dilatar el proceso, por lo que el juez demandado le asignó uno de oficio, a efectos de proseguir la audiencia programada.
La Sala recurrente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la Resolución 55, de fecha 1 de julio de 2015, la Resolución 56, de fecha 1 de julio de 2015 y la Resolución 4, de fecha 28 de octubre de 2015, que revocaron la suspensión de la pena privativa de la libertad de 4 años impuesta al sentenciado Gregorio Fernando Parco Alarcón por la comisión de los delitos de estafa y falsificación de documentos. Como consecuencia de ello, solicitó que se deje sin efecto la orden de captura dispuesta en su contra.
Mediante su recurso de agravio constitucional, ha solicitado que se disponga su inmediata excarcelación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este; es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
3. De la información proporcionada por el servicio en línea del Instituto Nacional Penitenciarios Antecedentes Judiciales de Internos 269056, de fecha 3 de julio de 2020 se advierte que, por mandato de las resoluciones y la orden de captura cuestionadas en estos autos, don Gregorio Fernando Parco Alarcón con fecha 2 de agosto de 2016, fue internado en un establecimiento penitenciario. Asimismo, se advierte que el beneficiario del habeas corpus fue liberado el 11 de setiembre 2018, por haber accedido al beneficio penitenciario de libertad condicional.
4. En tal sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia, dado que la restricción de la libertad individual del beneficiario ha cesado por causas distintas a las alegadas en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE BLUME FORTINI
W-1971921-19

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CountryPeru

Date19/07/2021

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