Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 18 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

5. De la lectura de dichos dispositivos, y en la medida en que el actor se encontraba ubicado en el régimen cerrado ordinario, en la etapa de mediana seguridad, en tanto fue condenado por el delito previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, es correcto señalar que, efectivamente, sí podía acceder a la redención de pena por trabajo o estudio a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva.
6. No obstante, la temporalidad de la redención de la pena que legalmente hubiera efectuado, no está comprendida desde su ingreso al establecimiento penitenciario en el año 2013, sino atiende al período comprendido desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1296 31 de diciembre de 2016, hasta la fecha de la presentación de su solicitud 18 de febrero de 2019, conforme al principio tempus regis actum.
7. En consecuencia, al no alcanzar a completar la pena efectivamente cumplida en relación a la totalidad de la pena de seis años y ocho meses de privación de la libertad impuesta en su contra, corresponde desestimar la demanda.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración alegada.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto de la opinión de mis colegas, a fin de expresar que no comparto la decisión adoptada en este caso ni con los argumentos que la sustentan.
En ese sentido, a continuación, fundamentaré por qué considero que la demanda debió ser declarada INFUNDADA.
En el presente caso, el recurrente solicita que se le reconozcan los días redimidos por trabajo bajo los alcances del Decreto Legislativo 1296, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado como en la recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC, fundamento 5
y 6, con relación a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, lo siguiente:
pese a que existe un nexo entre la ley penal que califica la conducta antijurídica y establece la pena y la penitenciaria que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta, esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable. Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
Así, el Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña Expediente 2196-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 10 que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto No obstante, se ha precisado que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.
En el caso concreto, mediante Resolución 003-2019-INPE24-803-CTP fojas 136, de fecha 26 de febrero de 2019, el director del Establecimiento Penitenciario de Puno denegó el pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el trabajo postulado por el actor. En ella se determina lo siguiente:
Que según el informe jurídico 010-2019-INPE/24-803-AL, del interno Abil Bautista Huanaco indica que el beneficio penitenciario de Cumplimiento de Condena por redención al Trabajo y Educación solicitado por el interno NO cumple con lo exigido por el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal POR LO QUE LE FALTARÍA el tiempo al no haber alcanzado el cumplimiento de la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional para obtener el beneficio penitenciario que promueve, conforme lo establece la ley 26320.
Al respecto, de autos se desprende que el recurrente fue sentenciado por incurrir en el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal, y empezó a cumplir dicha condena el 12 de junio de 2013.

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Asimismo, se advierte que hasta antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de diciembre, el artículo 47 del Código de Ejecución Penal y sus modificatorias prohibían expresamente el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio.
Siendo ello así, se aprecia de lo actuado que la resolución administrativa en cuestión no contiene una decisión arbitraria carente de fundamento al no aplicar de manera retroactiva las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1296 que establece los criterios para el acceso del beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio para los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas, para el cómputo de los días de labores que realizó el accionante desde su internamiento hasta antes de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo. Por el contrario, se aprecia que dicha resolución desarrolla una línea argumentativa por la que se expresan razones objetivas en las que se sustenta válidamente la desestimación del pedido del actor para acceder al beneficio en mención.
En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de los pronunciamientos administrativos en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Me adhiero al sentido de lo señalado en el voto singular del magistrado Miranda Canales, en mérito a las consideraciones allí consignadas.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTOS DE LOS MAGISTRADOS
FERRERO COSTA, BLUME FORTINI Y
SARDÓN DE TABOADA

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abil Bautista Huanaco contra la resolución de fojas 243, de fecha 27 de junio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2019, don Abil Bautista Huanaco interpone demanda de habeas corpus contra don Víctor Ticona Vilca, director del Establecimiento Penitenciario de Puno, y contra doña Rosa Fresia Díaz Jiménez, miembro del área legal del referido centro penitenciario. Solicita que se le reconozca los días redimidos por trabajo bajo los alcances del Decreto Legislativo 1296, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
El accionante refiere que solicitó el beneficio penitenciario de pena cumplida con redención ante el director del Establecimiento Penitenciario de Puno. Sin embargo, mediante Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019, se declaró improcedente la solicitud con el alegato de que no había cumplido con la temporalidad requerida para los seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad.
Alega que dicha resolución desconoce el total de días de trabajo que ha realizado, lo cual ha supuesto que se encuentre privado de su libertad personal de manera arbitraria, pues la acumulación de los días redimidos por trabajo a los días efectivos de reclusión evidencia que a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus ha cumplido la condena impuesta por incurrir en el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
La emplazada Rosa Fresia Díaz Jiménez, con fecha 4
de abril de 2019, contesta la demanda. Expone que el área legal del Establecimiento Penitenciario de Puno ha emitido el Informe jurídico 010-2019-INPE/24-803-AL, de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual se precisa que el demandante aún no alcanza el tiempo requerido de redención de la pena por trabajo y educación para el cumplimiento total de la pena que se le impuso por el delito en mención. En esa línea, manifiesta que antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1296, el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio para los internos sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas se aplicaba conforme a los lineamientos estipulados en la Ley 26320, la cual establecía únicamente la redención de la pena a razón de un día de

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date18/07/2021

Page count72

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