Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

Puno de otorgarle la excarcelación por haber cumplido los seis años y ocho meses de pena privativa de libertad a través de la figura de la redención de pena por trabajo viola su derecho de reincorporación del penado a la sociedad, el principio a la retroactividad benigna en materia penal y su libertad individual.
8. La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que: el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito.
9. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006- PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.
10. Sobre los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal establecidos en el artículo 103 de la Constitución, este Tribunal ha expuesto en la sentencia recaída en el Expediente 047862004-HC/TC, que pese a que existe un nexo entre la ley penal que califica la conducta antijurídica y establece la pena y la penitenciaria que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta, esta última no tiene la naturaleza de una ley penal. Desde esa perspectiva, debido a que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, las prohibiciones a su acceso y quiénes pueden recibirlos.
11. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 10 que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.
12. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, corresponde dilucidar la controversia. Se aprecia de autos que al recurrente se le impuso, mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2014, la condena de seis años y ocho meses, pena que inició a partir del 12 de junio de 2013 y se cumpliría el 11 de febrero de 2020, resolución que fue consentida con fecha 27 de mayo de 2014.
13. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46
del Decreto Legislativo 1296 ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal tráfico ilícito de drogas, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. También se establece que esta modificación será aplicable a partir del día siguiente a su entrada en vigor aplicación temporal.
14. La solicitud de libertad de la interna por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena fue presentada por la favorecida con fecha 19 de febrero de 2019 ante el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que es a partir de su vigencia que se debe computar la redención de un día de pena por seis de labores o estudio, en el caso del favorecido.
15. A tenor de los artículos 210 y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, es atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y es facultad del director del establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le presenten. Al amparo de esta normativa, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, con fecha 26 de febrero
El Peruano Domingo 18 de julio de 2021

de 2019 folio 136, mediante Resolución 003-2019-INPE-24803-CTP, denegó la solicitud del favorecido, pues determinó que el interno no cumple con lo exigido por el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal .
16. El demandante aduce que, en virtud del principio de retroactividad benigna en materia penal y del derecho constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296 y computar el trabajo realizado al interior del establecimiento penitenciario desde el 2013; empero, es oportuno subrayar que antes de la entrada en vigencia del precitado decreto, estaba prohibida la concesión de beneficios para los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, delito por el que fue condenado el favorecido.
17. Por consiguiente, no se ha acreditado la violación del derecho de reincorporación del penado a la sociedad, así como del principio a la retroactividad benigna en materia penal y la libertad individual.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES

En el presente caso, con el mayor respeto por mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia que declara fundada la demanda de habeas corpus de autos. Por el contrario, considero que la misma debe ser declarada INFUNDADA, en virtud de los siguientes argumentos:
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Refiere encontrarse ubicado en el régimen cerrado ordinario, en la etapa de mediana seguridad, y que tras haber laborado 1243 días y estudiado 76 días; haciendo un total de 1319 días que equivaldrían a 21 meses con 29 días redimidos, solicitó con fecha 18 de febrero de 2019 su excarcelación por cumplimiento de condena por redención de pena por trabajo y estudio, conforme al Decreto Legislativo 1296. No obstante, dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución 003-2019-INPE24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019.
2. Al respecto, conviene tener presente que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de San Román Juliaca, mediante sentencia de terminación anticipada, de fecha 17 de febrero de 2014, aprobó el acuerdo provisional arribado entre el representante del Ministerio Público y -entre otroel recurrente, motivo por el cual se le impuso 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante resolución 4, de fecha 27 de mayo de 2014.
3. Este Tribunal, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste. Asimismo, debo resaltar que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Expediente 0842-2003-HC/TC, f.j. 3.
4. Ahora bien, el Decreto Legislativo 1296 vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, contemplaba en sus artículos 44
y 45 lo siguiente:
Artículo 44º.- Redención de pena por el trabajo El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva.
Artículo 45º.- Redención de pena por estudio El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date18/07/2021

Page count72

Edition count1463

First edition08/01/2016

Last issue07/05/2024

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