Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto 10. A fojas 19 de autos obra la Sentencia 109-2012-2JTELL, de fecha 20 de julio de 2012, emitida por el Segundo Juzgado Transitorio Especial de Lima, al declarar fundada la demanda interpuesta por la demandante contra el Congreso de la República, ordenó que se la reponga en sus labores habituales, en el mismo puesto y lugar que venía desempeñándose hasta antes de su cese u otro de similar categoría.
11. Asimismo, mediante la Resolución 20, de fecha 28 de agosto de 2017 f. 58, expedida en la etapa de ejecución de sentencia por el Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio Sede La Mar, se declaró improcedente el acto procesal postulado por la demandante de acceder al nivel remunerativo SP-9.
12. En dicha resolución se establece que se ha emitido declaración sobre el fondo en la resolución de fecha 4 de noviembre de 2013 que no obra en autos, emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de fecha 20 de julio de 2012 fundamento 10, supra y que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Expresa que:
Tercero: De lo expresado en la sentencia emitida por la Judicatura, confirmatoria de sentencia por la Sala Superior, y resolución número doce, no se advierte pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado por la accionante en el recurso recibido el 11 de enero de 2017, solicitando ser reincorporada en el nivel remunerativo SP-9 indicando que, se le ha consignado el nivel de Asistente legal el cual es una rebaja de nivel y cargo remunerativo, por lo que se pretendería la modificación de dicho proloquio.
Cuarto: En cumplimiento de lo resuelto, la demandada Congreso de la República - ha procedido a reincorporarla desde el 9 de marzo de 2011, asimismo en el mes de febrero de 2013, se le ha reincorporado en forma definitiva, considerándola en el puesto de Asistente Legal perteneciente al grupo funcional de servicio social del área de desarrollo y bienestar de personal, con nivel remunerativo SP-7.
Quinto: al respecto, debe tenerse en consideración que el artículo 12 de la Ley 27803, señala:
Para los efectos de lo regulado en los artículos 10 y 11 de la presente ley, deberá entenderse la reincorporación como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación bajo el régimen laboral de la actividad privada o nombramiento dentro del régimen laboral del servidor público, a partir de la vigencia de la presente ley. Para efectos la reincorporación o reubicación deberá respetarse el régimen laboral al cual pertenecía el extrabajador al momento de su cese. En ese mismo sentido el artículo 23 DS 014-2002-TR señala la reincorporación a que hace referencia el artículo 12 de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento. En tal medida, el régimen laboral, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponderá a los extrabajadores que opten por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que se accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento del cese.
Asimismo, el artículo 18 del Decreto Supremo 014-2002TR, reglamento de la Ley 27803, respecto a la Ejecución de la Reincorporación en las Empresas del Estado señala que:
Para poder acceder al beneficio de la reincorporación contemplado en el artículo 10 de la Ley, los extrabajadores deberán acreditar que cuentan con las características de la plaza y con la calificación necesaria para cubrirla, según las necesidades de la empresa . Siendo un nuevo vínculo laboral, la recontratación se efectuará con las condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones de la plaza presupuestada.
Sexto: Conforme a lo dispuesto precedentemente, la demandada ha actuado de conformidad con las normas aplicables, pues ha cumplido con reincorporar a la actora dentro de los parámetros señalados en la Ley 27803 y la Ley 29050.
Por tanto la misma ha sido ejecutada en los términos requeridos por la Judicatura, pues la demandada ha reincorporado definitivamente a la accionante desde el 1 de febrero de 2013, el mismo que conforme lo señala el artículo 18 del Decreto Supremo 014-2002-TR, Reglamento de la Ley 27803, debe ser considerado como un nuevo vínculo laboral, por lo tanto la accionante ha alcanzado el beneficio que el Estado propuso para resarcir su derecho conculcado, cumpliendo con su obligación legal al preservar su derecho al trabajo de la demandante, el mismo que se ha materializado. Coligiéndose que respecto a lo pretendido al nivel remunerativo por la accionante, al no
El Peruano Domingo 18 de julio de 2021

haber sido materia de punto controvertido, ni declaración sobre el fondo, la accionante deberá hacer valer su derecho conforme a las normas legales vigentes.
13. Por su parte, en la Resolución 3, de fecha 27 de agosto de 2018 f. 63, expedida por la Quinta Sala Contencioso Administrativa Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la Resolución 20, se expone que:
TERCERO: En el presente caso, de acuerdo con el análisis del escrito de demanda, la parte demandante pretende que se le reincorpore en su centro de trabajo en el cual laboró hasta el año 1992, en la oficina de personal de senadores, en el cargo de Especialista Administrativo SPA.
SÉTIMO: En ese sentido, se verifica el Informe N
1166-2016-AAP-DRRHH/CR en el que se comunican que las categorías del personal del régimen laboral público del Decreto Legislativo N 276, como son por ejemplo SPA, STB y SAC no tienen homologación con los niveles remunerativos del personal del régimen laboral privado del Decreto Legislativo N 728, que el Congreso se rige por la actual escala remunerativa que contempla solamente niveles remunerativos del 1 al 14 y no categorías ocupacionales.
OCTAVO: De lo expuesto precedentemente, se colige que la demandada ha actuado de conformidad con las normas aplicables, ya que ha cumplido con reincorporar a la demandante dentro de los parámetros señalados en la Ley N 27803 y la Ley N
29050. Pues corresponde indicar que la actora fue reincorporada definitivamente desde el 1 de febrero de 2013, siendo así que logró alcanzar el beneficio que el Estado propuso para resarcirle su derecho al trabajo.
14. De lo actuado no se advierte que las cuestionadas resoluciones que declararon improcedente el acto procesal postulado por la demandante acceder al nivel remunerativo SP-9
hubieren vulnerado los derechos alegados por esta, toda vez que se encuentran adecuadamente motivadas en que la demandante no solicitó en el proceso subyacente ser reincorporada al nivel remunerativo SP-9 asunto controvertido, y que las categorías remunerativas del régimen laboral público al que la demandante perteneció no tienen homologación con las del régimen laboral privado, al cual se ordenó ser reincorporada por sentencia. En todo caso, no se advierte en autos que la demandante hubiese acreditado que se le rebajó su nivel remunerativo, ni que sus compañeras de trabajo de similar categoría hubieran sido reincorporadas al grupo profesional que esta pretende; más aún cuando resulta extraño que la demandante no hubiese solicitado acceder a los niveles remunerativos 1 al 14 que corresponde a la escala remunerativa del régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728 fundamento 13, supra.
15. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1971921-2

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CountryPeru

Date18/07/2021

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