Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 14 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

sobre obligación de dar suma de dinero seguido entre don Miguel Ángel Boza Loayza contra don Carlos José Fuyikawa García. Al respecto, la entidad recurrente sostiene que la referida resolución judicial vulnera sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la interdicción de la reforma en peor reformatio in peius y el principio de congruencia.
2. Ahora bien, de los fundamentos tercero a noveno de la resolución judicial impugnada ff. 23 a 27, observamos que la nulidad declarada por la Sala Superior demandada estuvo dirigida a corregir la vulneración del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales del demandante del proceso subyacente, originada por la resolución de primera instancia o grado, que incurrió con ello en una nulidad insubsanable. Así también, advertimos que, la Sala Superior se basó en la potestad que le otorga el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil para declarar de oficio las nulidades insubsanables. De este modo, ejerció su potestad nulificante en la etapa de ejecución de sentencia estadio procesal en el que le correspondía velar por la ejecución de la resolución judicial con autoridad de cosa juzgada, así como todas las atribuciones que las normas le confieren.
3. Por último, constatamos que, al resolverse del modo en que se hizo, la Sala emplazada sí consideró y se pronunció respecto a la prohibición de reformar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. Fundamentó detalladamente las razones fácticas y jurídicas por las cuales, pese a dicha prohibición, correspondía declarar la nulidad de un extremo no impugnado. De esta manera, apreciamos que cumplió la motivación cualificada que correspondía al caso, al entrar en conflicto los derechos a la ejecución de las resoluciones judiciales y la interdicción de la reformatio in peius.
4. En tal sentido, no se constata la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la reformatio in peius.
Por las razones expuestas, votamos a favor de que se declare INFUNDADA la demanda de autos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la ponencia adoptada en el presente caso, pues considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA por las siguientes consideraciones:
Demanda 1. Con fecha 4 de abril de 2017, la parte demandante interpuso demanda de amparo contra la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nulo el extremo de la Resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017, que declaró: i nulo el extremo 2
de la Resolución 84, de fecha 6 de enero de 2016, que denegó el requerimiento realizado por don Miguel Alfonso Boza Loayza respecto a las retenciones que debió efectuar la entidad estatal por el periodo de abril de 2012 a febrero de 2013, en la etapa de ejecución del proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por este contra don Carlos Fuyikawa García y otro; y ii ordenó al juez de primera instancia o grado emitir nueva resolución en el extremo anulado, ciñéndose al mérito de lo actuado y a los lineamientos emitidos en aquella resolución.
2. Manifiesta que a pesar que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 84 solo en el extremo que le causaba perjuicio, la resolución cuestionada declaró nulo un extremo que no impugnó, hecho que excede sus atribuciones de revisión y contraviene el principio tantum apellatum quantum devolutum.
Por ello, estima que se le han conculcado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como la interdicción de la reforma en peor reformatio in peius y el principio de congruencia.
Resolución de primera instancia 3. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecializado en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que lo reclamado por la parte demandante está dirigido a cuestionar lo resuelto por la Sala emplazada y se pretende que la jurisdicción constitucional subrogue al juez ordinario, lo que no puede realizarse.
Resolución de primera instancia 4. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar argumento; agregando que, no se advierte un agravio manifiesto y evidente a los derechos fundamentales invocados.

3

Delimitación del petitorio 5. La controversia planteada se encuentra dirigida a determinar si la resolución cuestionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la reformatio in peius.
Cuestiones preliminares 6. De lo vertido en autos, debo indicar que la presente ha sido rechazada de manera indebida pues las instancias judiciales inferiores, pues lo reclamado por el Ministerio de Producción incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción de la reformatio in peius. Ello es así, toda vez que dentro de sus alegatos, refiere que la Sala emplazada habría resuelto asuntos que no fueron impugnados sin realizar una especial motivación, pese a ser necesaria, atendiendo a la colisión de dicha prohibición con el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales lo cual fue aducido por la demandada al momento de justificar su decisión. Además, porque se denunció que la resolución cuestionada violaba el principio de congruencia al resolver un extremo que no apeló y fallar en su perjuicio.
7. Conforme a lo precedentemente indicado, considero que, al haberse rechazado indebidamente la demanda, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones:
i la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso f. 127; ii la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se refleja en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada cfr. sentencia emitida en el Expediente 3864-2014-PA/TC; y, finalmente, iii ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan justifican que la solución del problema jurídico se dilate indebidamente si existen todas las condiciones para expedir un pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, tal proceder no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa ni en alguna otra, de la parte demandada.
8. En ese sentido, resulta plenamente congruente la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal como lo enuncia el artículo III del Título preliminar del Código Procesal Constitucional.
Del caso de autos 9. La parte actora alega la vulneración de sus derechos constitucionales invocados, pues considera que la resolución de segunda instancia cuestionada analizó un extremo que no había sido impugnado, esto es, el rechazo del requerimiento realizado por don Miguel Alfonso Boza Loayza respecto a las retenciones que debió efectuar la entidad estatal por el periodo de abril de 2012 a febrero de 2013. Este extremo fue declarado nulo en su perjuicio, vulnerando, en su opinión, la interdicción de reformatio in peius.
10. Sin embargo, del análisis de la mencionada resolución, advierto que la Sala emplazada fundamentó el extremo en cuestión señalando lo siguiente:
TERCERO.- Si bien es cierto, el artículo 370 del Código Procesal Civil señala que el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado ó se haya adherido o sea menor de edad; cierto también es que, el recurso de apelación contiene intrínsecamente la articulación de nulidad, y, el artículo 176 in fine del Libro formal invocado sic ha dotado al Juez de potestad nulificante para poder declarar de oficio las nulidades insubsanables.
Potestad otorgada a fin de lograr hacer efectivo lo consagrado en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil:
Fines de proceso.
CUARTO.- La nulidad absoluta o insubsanable se presenta siempre que un acto procesal ó actos procesales cuyo conjunto hacen el proceso, adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, entendiéndose el ejercicio de esa facultad nulificante que puede ser aplicada aun cuando no haya sido solicitada cuando se considera que el acto viciado puede alterar substancialmente los fines abstractos del proceso y la decisión que en él va a recaer.
QUINTO.- El mandato de retención a PRODUCE, bajo apercibimiento de doble pago, contenido en la Resolución Treinta y ocho es de fecha 03 de abril 2012.
La Resolución Cuarenta y tres que le requirió el cumplimiento de la retención es de fecha 24 de julio de 2012.
5.1: Al estar el cuaderno deficientemente formado se ha debido acopiar información, y, de la razón y copias obtenidas

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CountryPeru

Date14/07/2021

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