Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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impugnados, sin realizar una especial motivación motivación cualificada, pese a ser necesaria, atendiendo a la colisión de dicha prohibición con el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales cuya salvaguarda fue aducida por la Sala Superior demandada para justificar su decisión.
Además, se denunció que la resolución cuestionada violaba el principio de congruencia al resolver un extremo que no apeló y fallar en su perjuicio.
3. Conforme a lo precedentemente indicado, el Tribunal Constitucional considera que, al haberse rechazado indebidamente la demanda, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado por las siguientes razones: i la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso cfr.
fojas 127 y ha sido notificado con la sentencia de segundo grado f. 156 y con el concesorio del recurso de agravio constitucional y el escrito de dicho recurso el 4 de setiembre de 2018 Cfr.
Sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial, lo que da cuenta que su derecho de defensa se encuentra garantizado;
ii la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se refleja en la propia fundamentación utilizada en la resolución objetada cfr. sentencia emitida en el Expediente 3864-2014-PA/TC;
y, finalmente, iii ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación incurridos por los jueces que los tramitan justifican que la solución del problema jurídico se dilate indebidamente si existen todas las condiciones para expedir un pronunciamiento sobre el fondo.
4. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal como lo enuncia el artículo III del Título preliminar del Código Procesal Constitucional.
Respecto al principio de la prohibición de la reformatio in peius y debida motivación de las resoluciones judiciales 5. La actora ha alegado que se vulneraron los derechos fundamentales que invoca, toda vez que la resolución de segunda instancia o grado analizó un extremo que no había sido impugnado, esto es, el rechazo del requerimiento realizado por don Miguel Alfonso Boza Loayza respecto a las retenciones que debió efectuar la entidad estatal por el periodo de abril de 2012 a febrero de 2013. Este extremo fue declarado nulo en su perjuicio, vulnerando, en su opinión, la interdicción de reformatio in peius.
6. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia Cfr. Exp. N.º 0553- 2005-HC/TC.
7. Asimismo, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículo 138
de la Constitución y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado Sentencia 012302002-HC/TC, fundamento 11.
Análisis del caso:
10. De la revisión del proceso civil subyacente se desprende que Don Miguel Alfonso Boza Loayza interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero en contra de don Carlos José Fujukawa García; es así que luego de que se amparara la demanda procedió con su ejecución. En tal sentido, mediante Resolución 38, de fecha 3 de abril 2012, se dispuso que el Ministerio de la Producción Produce proceda a la retención de la tercera parte de los haberes del ejecutado, bajo apercibimiento de que dicha entidad, en caso omita cumplir tal mandato, asuma pago del doble del monto que le correspondía retener. Mediante
El Peruano Miércoles 14 de julio de 2021

Resolución 43, de fecha 24 de julio de 2012, se requirió a Produce el cumplimiento de la retención de los haberes don Carlos José Fujukawa García. Sin embargo, Produce únicamente efectuó una retención en marzo de 2013 y otras dos en setiembre y octubre de 2014.
11. En tal sentido, don Miguel Alfonso Boza Loayza requirió a la judicatura civil que se haga efectivo el citado apercibimiento y que como consecuencia de ello, la entidad recurrente asuma el pago del doble del monto de los haberes que le correspondía retener; por lo que, mediante resolución 84, de fecha 6 de enero de 2016 fojas 4, se decidió lo siguiente:
1.- CUMPLA el Ministerio de la Producción con realizar el doble pago de las retenciones que debió realizar durante el periodo de abril de 2013 a agosto de 2014 16 meses ascendente a la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE NUEVOS
SOLES, dentro del término de tercero día de notificado, bajo apercibimiento de ejecución forzada en caso de incumplimiento;
oficiándose a dicha entidad para su cumplimiento. 2.- Denegar el requerimiento por el periodo abril de dos mil doce a febrero del dos mil trece al haber sido notificada la entidad retenedora en marzo de dos mil trece.
Frente a ello, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La impugnación de don Miguel Alfonso Boza Loayza fue rechazada por extemporánea, mientas que la de Produce, que únicamente se encontraba dirigida a cuestionar el extremo que le resultaba adverso, fue elevada a la Sala Superior para su conocimiento.
12. Así, este Tribunal observa que al haberse rechazado el recurso de apelación de don Miguel Alfonso Boza Loayza, dirigido a cuestionar el segundo extremo de la parte resolutiva de la resolución 84, referida a la denegatoria de su pedido para que Produce asuma el pago de las retenciones correspondientes al periodo de abril del 2012 hasta febrero del 2013, quedó consentido. Tal extremo no fue impugnado por Produce porque le resultaba favorable.
Produce únicamente cuestiono dicha decisión respecto del pago correspondiente al periodo de abril del 2013 hasta agosto 2014.
13. En dicho escenario, se aprecia que la Sala Superior en observancia de los principios de congruencia recursal y tantum devolutum quantum appellatum, se encontraba habilitada únicamente para pronunciarse respecto del extremo de la resolución 84, impugnado por Produce; sin embargo, extralimitándose en sus competencias, mediante resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017 fojas 20 declaró la nulidad de oficio del extremo que no había sido objeto de impugnación, el mismo que conforme lo manifestado precedentemente había adquirido la calidad de cosa juzgada.
14. Es así que frente a dicha circunstancia se ha verificado en autos que la Sala emplazada, al resolver del modo en que lo hizo, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de prohibición de la reformatio in peius. Por lo tanto, la demanda debe ser estimada, declarándose la nulidad de la resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente, 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de prohibición de la reformatio in peius;
en consecuencia, NULA de la resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.
2. Disponer que la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo pronunciamiento, respecto del recurso de apelación formulado por Produce en contra de la resolución 84, tomando en cuenta los criterios desarrollados en la parte considerativa de la presente sentencia.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las razones que seguidamente expondremos.
1. La demanda de autos tiene por objeto que se declare nulo el extremo de la Resolución 6, de fecha 18 de enero de 2017 f. 20, expedida en la etapa de ejecución del proceso

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date14/07/2021

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