Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

TERCERO: FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE
LA SENTENCIA.
Mediante escrito obrante a fojas noventa y dos y siguientes, la entidad demandada interpone apelación bajo los siguientes fundamentos:
3.1. El A quo ha dictado una sentencia errada al no haberse tenido en cuenta, ni haber valorado que ya se hizo entrega del documento en el domicilio consignado por la demandante.
3.2. Se ha precisado en la sentencia que no se ha hecho entrega del documento requerido, transgrediéndose el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ya que solo se ha considerado lo alegado por el demandante.
CUARTO: DEL HÁBEAS DATA.
4.1. El proceso de hábeas data es un proceso constitucional de la libertad, reconocido por la Constitución de 1993 como una garantía constitucional. Procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier funcionario, persona o autoridad que vulnera o amenaza los derechos a solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, suministren información que puede afectar la intimidad personal o familiar.
4.2. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 771.
QUINTO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO.
5.1. De la revisión de autos se verifica que a fojas tres obra el Oficio Circular Nº 11-2017-ANGOTUR mediante el cual se acredita que el demandante previo a acudir a la vía jurisdiccional, cumplió con solicitar a la entidad demandada mediante documento de fecha cierta, se le expida información documentada de las copias fedateadas de las resoluciones de reconocimiento de 40 años como Guías Oficiales de Turismo de los señores Raúl Pino Etchebarne, Juan Valdivia Pimentel y Josué Lancho Rojas, en el Aniversario de la Declaratoria de las Líneas y Geoglifos de Nasca Como Patrimonio Cultural de la Humanidad, así como solicitó información de las copias fedateadas de los documentos y requisitos para la obtención del carnet del Guía Oficial de Turismo por ante la DIRCETUR-ICA consistente en el documento de RUC de la SUNAT, Titulo Profesional, Ficha de Inscripción de la DIRCETUR-ZONAL NASCA.
5.2. De lo expresado precedentemente verificamos que, efectivamente, tal como lo ha señalado el demandante, la institución demandada ha vulnerado el derecho constitucional de toda persona de solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal con el costo que suponga el pedido, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, al no cumplir con entregarle la información solicitada pese a que la misma tiene el carácter de público al ser documentos que se relacionan con el reconocimiento de personas que desempeñan el cargo de Guías Oficiales de Turismo.
5.3. Además, debemos tener en cuenta que la solicitud del actor se encuentra conforme a ley, pues el primer párrafo del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, obliga a las entidades públicas a entregar la información que se encuentre bajo su posesión, pues establece que Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida
El Peruano Lunes 24 de febrero de 2020

si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Aunado a ello, su pedido no se encuentra inmerso en ninguna de las excepciones señaladas en los artículos 15º y 16º de la referida ley, por lo que al evidenciarse la vulneración del acceso a la información pública la recurrida merece ser confirmada.
5.4. Por otro lado, en cuanto a los agravios formulados por el apelante, al referir que el A quo ha dictado una sentencia errada al no haberse tenido en cuenta, ni haber valorado que ya se hizo entrega del documento en el domicilio consignado por la demandante. Al respecto, se debe precisar que efectivamente la demandada remitió copia de los expedientes solicitados mediante el documento de fecha quince de febrero del año dos mil dieciocho como se ve a fojas dieciocho y siguientes, pero también se debe tener presente el Oficio Circular Nº 11-2017-ANGOTUR
a fojas tres, mediante el cual el demandante con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil dieciocho solicitó información de la documentación mencionada en el considerando 5.1 de la presente resolución, por lo que, la demandada estaría contraviniendo lo establecido por el artículo 62º del Código Procesal Constitucional el cual señala que se tiene un plazo de diez días útiles para contestar la solicitud. Por lo tanto, se acredita que dicho pedido fue contestado de manera extemporánea, debiendo de desestimarse lo vertido en este punto.
5.5. Otro de sus agravios es que se ha precisado en la sentencia que no se ha hecho entrega del documento requerido, transgrediéndose el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ya que solo se ha considerado lo alegado por el demandante. Al respecto, se debe señalar que ésta Sala Superior no ha evidenciado irregularidades que tengan sustancial incidencia en el desarrollo ni evidencias que transgredan el debido proceso, tutela jurisdiccional, el derecho a la defensa, o el derecho al debido proceso, por lo que se ha transcurrido con la regularidad que importa el caso; es por ello que no es de recibo para este Colegiado lo vertido en este punto.
5.6. En conclusión, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a requerir y recibir de cualquier entidad pública la información solicitada, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, es que la resolución recurrida merece ser confirmada.
POR TALES CONSIDERACIONES:
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y dos y siguientes, mediante la cual él A quo FALLÓ: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN NASQUEÑA DE GUÍAS
OFICIALES DE TURISMO ANGOTUR representada por PERCY DONATO PIZARRO LIZANO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE COMERCIO EXTERIOR Y
TURISMO DE ICA sobre PROCESO DE HABEAS DATA.
En consecuencia, ORDENÓ que la demandada entregue a la demandante la información solicitada, previo pago del costo del servicio de reproducción. Notifíquese.
S.S.
ROJAS DOMINGUEZ
AQUIJE OROSCO
ORTIZ YUMPO
DIANA MARIA JURADO ESPINO
Secretaria Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica 1

EXP. N. 06227-2013-PHD/TC -JUNÍN

W-1855419-1

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date24/02/2020

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Edition count1460

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