Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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Fecha: 06/02/2020 04:35:55

AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD

Jueves 6 de febrero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XVI / Nº 3105

1

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXPEDIENTE N
BENEFICIARIO
DEMANDADO
MATERIA

: 01096-2019-0-2301-JRPE-01
: CESAR OCTAVIO LICOTA
RIVA
: FISCAL SONIA JIMENEZ
PAREDES
: HÁBEAS CORPUS

SUMILLA: La falta de realización de diligencias dispuestas por la representante del Ministerio Público, por desinterés o negativa de la supuesta agraviada en un posible caso de violencia familiar, son circunstancias en las que se debe dejar en libertad al investigado en caso se encuentre privado de su libertad, caso contrario es pasible de un supuesto de Hábeas Corpus-Clásico o Reparador.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Nro. 11
Tacna, cuatro de octubre del dos mil diecinueve.
VISTOS Y OIDOS.
En audiencia Pública, interviene como ponente el señor Juez Superior P Vicente Aguilar.
OBJETO.
Es materia de revisión por la Sala, vía apelación la sentencia contenida en la Resolución N07 de fecha seis de setiembre del año dos mil diecinueve, corriente a fojas 115/125 la misma que declara Fundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Jaime Silvert Montalico Ccalla a favor de César Octavio Licota Riva en contra de la Fiscal Sonia Jiménez Paredes, Fiscal Adjunta Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Mixta Corporativa de Gregorio Albarracín; con lo demás que contiene.
Decisión apelada por el Procurador Público del Ministerio Público y la Fiscal Adjunta Sonia Jiménez Paredes, quien solicita la revocatoria de la apelada y reformándose se declare infundada la demanda.
Con lo actuado y de lo que aparece en el proceso; y CONSIDERANDO.
ANTECEDENTES.
1. EL señor Jaime Silvert Montalico Ccalla, a favor de César Octavio Licota Riva, interpone demanda de Hábeas Corpus en contra de la Fiscal Adjunta Sonia Jiménez Paredes; bajo el argumento que, el día veinte de marzo del dos mil diecinueve, aproximadamente a las 23.15 horas, su patrocinado es intervenido por la Policía Nacional, por presunto delito de Violencia familiar Violencia física y psicológica; en agravio de Antonia Zapana Quispe, quien pese haber denunciado;
no ha declarado, no ha cumplido con presentarse al
Reconocimiento Médico Legal, la Pericia Psicológica y además, ante la PNP dejó constancia que no acudirá a ninguna citación sin tener elementos de convicción, seguía con detención en flagrancia.
2. Corrido el traslado de la demandada, la Fiscal Sonia Jiménez Paredes, respondió que tuvo conocimiento de la detención el día veintiuno de marzo del dos mil diecinueve a horas 01:00 am. vía telefónica del SO3 Apaza, disponiendo las diligencias que refiere el demandante, pero además un dosaje etílico, identificación del investigado, que el mismo día se agotó las citaciones a la agraviada, actuación de las diligencias ordenadas, pero ello no fue a la Policía Nacional, ni al Reconocimiento Médico Legal, por lo que momentáneamente se le dejó citaciones, oficios a efecto de realizar las diligencias ordenadas, por los que siendo las 20.30, se dispuso la libertad de Cesar Octavio Licota Riva.
3. Seguido el proceso, el juez Aquo declaró fundada la demanda, bajo el argumento de que el demandado se encontraba ante una incorrecta intervención policial, permaneciendo el beneficiario por más de 21 horas; sin evidencia alguna de sospecha que el investigado haya cometido delito.
4. Frente a la decisión judicial, con fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público a fojas 127/143 al interponer recurso de apelación argumenta: que el acta de intervención Policial de fecha veinte de marzo del dos mil diecinueve, se dió en circunstancias de flagrancia delictiva y se trataba de un delito de violencia familiar contra la mujer.
5. Asimismo la demandada Fiscal Adjunta Sonia Aurora Jiménez a fojas 146/174, argumentando que, de la descripción de los antecedentes se puede verificar que el garantista estaba siendo sometido, a las diligencias de Ley bajo los hechos concretos y precisos, que hizo constar con el personal policial violencia familiar en flagrancia delictiva que consta en el acta de intervención Policial, recoge la primera y espontánea declaración de la agraviada Antonia Zapana Quispe, la libertad del recurrente César Octavio Licota Riva se dió dentro del marco Constitucional, por ello debe decretarse la improcedencia de la demanda sin tocar el fondo de lo pretendido al haberse, producido la sustracción de la materia.
MARCO NORMATIVO.
6. La Constitución Política del Estado establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
7. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia, revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date06/02/2020

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